STS, 21 de Abril de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:2338
Número de Recurso2756/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2756/2003 interpuesto por D. Marcos, representado por la Procuradora Dª Sara Leonis Parra, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 29 de noviembre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 216/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 2 de noviembre de 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Don Marcos.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Marcos recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 216/01, en el que recayó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002 que lo desestimó.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 18 de Abril de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Marcos interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2002 (recurso contencioso administrativo nº 216/01 ), que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 2 de noviembre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El acuerdo indicado entendió que concurrían las causas de inadmisión de la solicitud de asilo previstas en las letras b) y d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 , esto es, primero, por no alegar el solicitante ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado "habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos". Y segundo, "por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones".

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicho acuerdo, con la siguiente fundamentación:

"En el presente caso, y según se desprende del propio relato del solicitante de asilo, no consta que las autoridades del Estado permanecieran inactivas ante la persecución por terceros narrada por aquél, pues incluso manifiesta que metieron en la cárcel al grupo radical del que provenían las amenazas y malos tratos contra él. Dichas circunstancias llevan a esta Sala a concluir que siendo el hipotético "agente perseguidor" en el relato un tercero, y no desprendiéndose una actitud permisiva o pasiva por parte del Estado, no procede sino la confirmación de la causa de inadmisión invocada por la Administración. TERCERO. Asimismo, se argumenta como segunda causa de inadmisión de la solicitud del recurrente, la prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley reguladora del derecho de Asilo y la Condición de Refugiado , que declara la necesidad de que la solicitud de asilo "se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos o inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". La inverosimilitud, en general, hace referencia a una ausencia de apariencia de verdad y, en particular, se conecta, en la Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado y en el Reglamento de aplicación, al deber que corresponde al solicitante de asilo de colaborar con las autoridades para la comprobación de los hechos y alegaciones en que base su petición (artículo 4.5 de la Ley ), así como de proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida (artículo 9.1 del Reglamento ). En el presente supuesto esta Sala considera que asimismo ha de confirmarse la concurrencia del indicado motivo, en el sentido de que "el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma", y ello porque según se desprende de las actuaciones dicho peticionario de asilo había llegado a España con fecha de 13 de mayo de 2000 y sin embargo su solicitud no consta presentada sino hasta el 12 de septiembre siguiente, es decir, transcurridos casi cuatro meses, lo que resta verosimilitud a sus alegaciones de persecución ".

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Considera vulnerados los artículos 13.4 de la Constitución , 3.1 y 8 de la citada Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , así como 1.A.2 de la Convención de Ginebra en relación con el 1.2 del Protocolo de Nueva York , más la jurisprudencia que cita de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo. Insiste el recurrente en que las circunstancias expuestas corresponden con las previstas en la legislación citada para dar lugar al reconocimiento del derecho de asilo, más aún habida cuenta de la situación social y política de Ucrania.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser estimado.

No hay ni en el enunciado ni en el desarrollo del único motivo de casación alusión alguna a las causa de inadmisión a trámite basada en el apartado d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , consistente en haber permanecido el solicitante de asilo en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin haber justificado la demora en la presentación de la misma. Habiéndose basado expresamente la Administración en esa razón para acordar la inadmisión a trámite de la solicitud, y habiéndose referido ampliamente a esa causa de inadmisión la sentencia de instancia, sorprende que en este recurso de casación no exista la menor referencia - ni siquiera indirecta o implícita- a tal cuestión.

Así que el recurso de casación no puede prosperar, toda vez que en este recurso de casación no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hizo la propia Administración (confirmada por la sentencia de instancia) de la letra d) del precepto que se acaba de citar, que, por sí misma, hace conforme a Derecho la resolución impugnada.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2756/2003 interpuesto por Don Marcos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2002, recurso contencioso administrativo nº 216/01 , e imponemos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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