STS, 14 de Octubre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:6176
Número de Recurso4295/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 4295/2002, interpuesto por el Procurador D. Fernando Julio Herrera González en nombre y representación de Doña Ángela, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2002, y en su recurso nº 118/2001, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de petición de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Ángela se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de mayo de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de junio de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de febrero de 2004, y por providencia de 23 de abril de 2004 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de Mayo de 2004.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Octubre de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 18 de abril de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 118/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por doña Ángela, nacional de Bielorrusia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 18 de septiembre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España, extensiva a su hijo Oscar .

La Administración inadmitió a trámite esa solicitud al estimarse que concurre la circunstancia prevista en el apartado e) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 modificada por Ley 9/94, por cuanto el examen de su solicitud no corresponde a España sino a Portugal, añadiéndose en la propia resolución que en el supuesto de que Portugal no admitiese a trámite la solicitud, se entendería admitida a trámite aquí en España.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y declaró ajustada a derecho la Resolución impugnada, señalando - entre otros extremos- que "En el presente caso, y tras el análisis del contenido de la documentación obrante en el expediente resulta que la solicitante de asilo, al entrar en España, y como documentación, se hallaba provista de un pasaporte en el que figuraba visado de otro estado de Schengen, cual es Portugal. Consta asimismo que dicha actora vino desde Bielorrusia a Portugal, país en el que entró con fecha de 4 de julio de 2000 y en el que permaneció 32 días, llegando a España el siguiente 6 de agosto. Figura también en los folios 6.5 y 6.6 de dicho expediente que España solicitó a las autoridades portuguesas que asumieran la responsabilidad de tramitar la petición de asilo de la demandante ( y la de su hijo) y en aplicación del artículo 11 del Convenio de Dublín, y que Portugal aceptó hacerse cargo del examen de la solicitud con fecha de 11 de octubre de 2000, decisión que fue comunicada a la actora el siguiente 27 de noviembre. Sin embargo Doña. Ángela manifestó su intención de no aceptar el traslado, quedando enterada de las consecuencias de su decisión. De lo expuesto se infiere que la Administración ha ajustado su decisión a Derecho, en razón a los extremos reflejados, que justifican la aplicación del artículo 5.2 del Convenio de Dublín, en relación con el apartado e) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 reguladora del derecho de Asilo, reformada por la Ley 9/94, por lo que tal resolución ha de ser confirmada en esta sede judicial."

TERCERO

El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia debió en su día ser inadmitido, tal y como ordena el artículo 93.2.b), inciso segundo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y debe ahora ser declarado inadmisible, por ser éste el pronunciamiento que para tal caso prevé el artículo 95.1 de dicha Ley.

En efecto, esgrimido un único motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 95.1.3º LJCA (aquí se cita, claro es, un precepto de la derogada Ley de la Jurisdicción, olvidando que la Ley vigente al tiempo de dictarse la sentencia recurrida era la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998 y que en ella los motivos de casación legalmente previstos se enumeran en su artículo 88), no se cita en su desarrollo argumental ninguna norma jurídica o jurisprudencia que se repute vulnerada por la sentencia de instancia. La total ausencia de tales citas debe determinar la inadmisión de este recurso de casación, tanto porque así lo dispone una norma de carácter imperativo, como lo es la que se contiene en el artículo 93.2.b), inciso segundo, de la Ley de la Jurisdicción, como porque así lo requiere el objeto que es propio de un recurso como éste; objeto que no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino -dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes- el más limitado de enjuiciar -en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza- las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial "a quo".

Más aún, la argumentación plasmada en el desarrollo del motivo no guarda relación con las razones sustentadas por la Administración y confirmadas por la Sala de instancia para declarar la inadmisión a trámite de su petición de asilo.

En efecto. El acto recurrido no deniega el derecho de asilo, sino que inadmite a trámite la solicitud y lo hace por una razón muy concreta, a saber, por corresponder a Portugal el examen de la solicitud, al ser el interesado titular de un visado expedido por esta Nación; añadiendo expresamente que en caso de que Portugal no aceptase el examen de la petición de asilo, la inadmisión quedaría sin efecto , entendiéndose admitida a trámite.

Sin embargo, a nada de esto se refiere la parte actora en su recurso de casación. Veamos:

  1. - Para empezar no se refiere en modo alguno (ni siquiera implícitamente) al precepto en que se basó esa resolución de inadmisión a trámite, a saber, el artículo 5.6.e) de la Ley 5/84, que prevé como causa de inadmisión a trámite el no corresponder el examen de la solicitud de asilo a España, sino a otro Estado.

  2. - Y, además, en consonancia con esa distorsión, la parte recurrente insiste en la realidad de la persecución que dice haber sufrido en su país de origen, persecución que entiende debe dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Sin embargo, debe tenerse presente que aquí no se discute si los hechos son o no inverosímiles, o si existen o no indicios de la persecución, aquí lo único que decidió la Administración (y confirmó la Sala de instancia) fue que la solicitud, fundada o no, debe ser resuelta por Portugal, y no por España. Y sobre esto nada se dice en casación.

CUARTO

Por estas razones procede declarar inadmisible el recurso de casación, con condena en costas a la parte recurrente. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de casación nº 4295/2002 interpuesto por el Procurador D. Fernando Julio Herrera González en nombre y representación de Doña Ángela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 18 de abril de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 118/2001.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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