STS, 9 de Febrero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:925
Número de Recurso9659/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Teresa García Aparicio, en nombre y representación de Dª. Luz (Representada como menor de edad por quienes dicen ser sus padres D. Luis Enrique Y Dª Gloria ), contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de octubre de 2003, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 310/2002, sobre denegación del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 310/2002 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de octubre de 2003, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los actores contra la Resolución del Ministerio del Interior de 24 de enero de 2001 que denegó el asilo solicitado por la menor Dña. Luz .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª. Luz (representada como menor de edad por sus padres D. Luis Enrique Y Dª Gloria ), formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción en fecha de 17 de diciembre de 2003, suplicando a la Sala en su escrito que con la estimación del motivo invocado, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar se dicte nueva Sentencia declarando haber lugar a la concesión del asilo, o alternativamente la permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario en escrito de fecha 22 de mayo de 2006, suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente" .

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de Febrero de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 24 de enero de 2001 por la que se denegó la solicitud de asilo presentada por D. Luis Enrique Y Dª Gloria, en nombre de quien decían era su hija menor de edad, Dª Luz .

SEGUNDO

La sentencia de instancia recoge el relato expuesto en la solicitud de asilo, en los siguientes términos:

"En la solicitud de asilo presentada en nombre de su hija el 8 de agosto de 2001 Dª Gloria alegaba que ella tiene permiso de residencia y vive en España desde 1996 y que D. Luis Enrique, padre de la menor, tiene expediente de asilo, denegado (aunque en el relato de la solicitud no se menciona, consta en el expediente fotocopia de sendos permisos de residencia correspondientes a Dª Gloria como a D. Luis Enrique ). La niña se quedó en Kinshasa con su abuela paterna pero ésta es muy mayor y no podía cuidar de ella. La han podido traer a España por medio de un diplomático que la hizo pasar por hija suya y la dejó en el aeropuerto donde ella (la madre) la recogió. Su esposo (conviviente) dijo al venir a España que no tenía esposa y ella también declaró en su día que no tenía esposo ni hijos (el relato figura mecanografiado en el folio 2.1 del expediente administrativo)".

Admitida a trámite la solicitud, y luego de realizarse los actos de instrucción oportunos, la instructora del expediente emitió informe desfavorable a la concesión del asilo, señalando lo siguiente:

1A: La solicitante no presenta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del contenido del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia.

Presenta un certificado de nacimiento en el que consta haber nacido en Kinshasa el 24/05/1988, así como ser original de la provincia de Bas-Congo (R.D. Congo), de la Comuna de Luozi (se adjunta mapa para la localización de estas localidades dentro de R.D. Congo). El certificado de nacimiento es un documento que no tiene ningún valor a efectos identificativos.

1H: La solicitante oculta documentos acreditativos de su identidad (el pasaporte con el que necesariamente voló hasta Barajas), pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tendría por objetivo principal dificultar la valoración de sus alegaciones.

2A: Los hechos alegados no se derivan de los motivos recogidos en el artículo 1 A de la Convención de Ginebra de 1951 .

La solicitante se presentó en la OAR acompañada de unas personas que dijeron ser sus padres (circunstancia que como se analiza más abajo puede razonablemente dudarse). Manifiesta que vivía en Kinshasa con su abuela que como era muy mayor no podía mantenerla. Dice haber llegado a España por medio de un señor diplomático que la hizo pasar por su hija y que la dejó en el Aeropuerto de Barajas.

MÓDULO ESPECIAL: Esta instrucción quiere hacer constar que meses antes de la presentación de la solicitud de asilo, concretamente el 14/03/2001 (según consta en el escrito contenido en el exp. 962801300002) se presentó en esta OAR Doña. Gloria acompañada de la solicitante y asegurando ser su madre, con el fin de solicitar una autorización de permanencia en virtud del artículo 17.2 que, en su día, le fue concedido a la Sra. Gloria . La instructora informó a la Sra. Gloria de lo siguiente:

- Por un lado, se le comunicó que la autorización de permanencia por razones humanitarias que le fue concedida en nuestro país no genera, en modo alguno, el derecho de la extensión familiar, ya que este es un derecho que queda reservado a quienes son titulares del Estatuto de refugiado (lo cual no es el caso de Doña. Gloria ).

- Por otro, se le hizo saber que durante el procedimiento de su solicitud de asilo, ella manifestó expresamente estar soltera y no tener ningún hijo (tampoco en la relación de personas que forman el núcleo familiar citó a ningún hijo), por lo que no se entiende que después de cinco años intente presentar como hija a alguien de quien jamás se ha tenido noticias de su existencia.

- Por otro lado, se le informó de que en caso de que, en realidad, pudiera ser hija de su actual cónyuge (el Sr. Luz, con quien consta haberse casado el 21 de febrero de 1998 en Kinshasa), y dado que tampoco el supuesto padre es titular del estatuto de refugiado, éste debería proceder a la solicitud de reagrupación familiar dentro del marco de la Legislación General de Extranjería.

Esta instrucción, a la vista de los datos contenidos en el expediente alberga serias dudas en cuanto a que la solicitante sea, realmente, hija de las personas que se presentan como sus padres.

A este respecto hay que decir que ambos se presentaron su solicitud de asilo como angoleños. Sin embargo, la solicitante parece ser zaireña, no sólo porque no sepa hablar portugués, sino porque en el propio certificado de nacimiento indica el lugar de nacimiento (Kinshasa), así como la región de origen (en la que se hace constar de dónde son sus ascendientes). Curiosamente estas localidades pertenecen a Zaire y no a Angola.

Por otro lado, asegura haber nacido y residido siempre en R.D. Congo en donde no manifiesta haber tenido ningún problema relativo a su seguridad.

Visto todo lo anterior, esta instrucción emite un criterio desfavorable con respecto a su solicitud de asilo, no apreciándose tampoco, según los artículos 3 y 8 del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos y otros Convenios internacionales ningún motivo excepcional por el que deba proponerse la permanencia por razones humanitarias. Por otro lado, se recomienda poner el caso en conocimiento de las autoridades de menores

De acuerdo con este informe, La Administración, mediante resolución de 12 de febrero de 2002, acordó la denegación del asilo con base en las siguientes razones, que anotamos literalmente:

La solicitante no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia.

La solicitante ha destruido, dañado, ocultado o manipulado documentos acreditativos de su identidad, pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tendría como objetivo principal dificultar la valoración de sus alegaciones.

Los hechos constitutivos de la persecución alegada no se derivan de los motivos recogidos en el artículo

1.A de la Convención de Ginebra de 1951 .

Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2., párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

Por otra parte, no desprenderse razones humanitarias o de interés publico para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, la Sala de instancia lo desestimó, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"TERCERO Aunque la resolución recurrida emplea unas expresiones genéricas en las que no se mencionan las circunstancias del caso concreto, es lo cierto que esta decisión de denegar la solicitud de asilo encuentra fundamento en el informe emitido por la Instructora Dª Carmiña Escrigas que figura en los folios

2.7, 2.8 y 2.9 del expediente.

Entre otros extremos, dicho informe pone de manifiesto, con un grado de concreción muy superior al de la propia resolución, que en el certificado de nacimiento de la menor aportado al expediente (folios 1.5 y 1.6) figura como residente en Kinshasa y que es original de la provincia de Bas-Congo (RD Congo). Tales datos, unidos a la circunstancia de que la menor no habla portugués sino francés, indican que es zaireña, lo que contrasta con en el hecho de que quienes alegan ser sus padres manifestaron en sus respectivas solicitudes de asilo que eran angoleños. También queda reseñado en el informe de la Instructora que el día 14 de marzo de 2001 -meses antes de presentarse la solicitud de asilo que ahora nos ocupa- Dª Gloria había comparecido en la Oficina de Asilo y Refugio acompañada de una menor de la que decía ser su madre y solicitando para ella que se le aplicase por extensión familiar la autorización de permanencia que se había concedido a Dª Gloria al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo ( RCL 1984, 843 ) (por razones humanitarias), y ya entonces se le había hecho notar que no procedía la pretendida extensión familiar y que, además, cuando solicitó asilo para ella había manifestado ser soltera y no tener ningún hijo.

Pues bien, en la demanda no se aportan datos ni argumentos que sirvan para rebatir o desvirtuar las consideraciones recogidas en ese informe de la Instructora que sirve de sustento a la resolución recurrida. En particular, nada ha alegado la demandante frente a las objeciones que acabamos de reseñar relativas a la falta de documentos que acrediten a la identidad de la menor, a las contradicciones advertidas entre los datos que refleja el certificado de nacimiento aportado y lo que anteriormente habían manifestado los supuestos padres en sus respectivas solicitudes de asilo. Y tampoco se ha intentado siquiera en la demanda desvirtuar el argumento recogido en la resolución de que en la solicitud de asilo no se han alegado hechos que denoten una persecución de las contempladas en el Artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 .

CUARTO A falta de argumentos de fondo con los que intentar hacer frente a las razones aducidas por la Administración para denegar el asilo, en la demanda se formulan únicamente alegaciones de carácter procedimental, pero carentes todas ellas de la relevancia invalidante que pretende atribuirles la parte actora.

En cuanto a la alegada omisión del trámite de audiencia, baste decir que figura en el folio 1.4 del expediente la notificación a Dª Gloria del correspondiente trámite sin que conste que la referida formúlase alegaciones ni aportase nuevo documentos dentro del plazo de diez días que a tal efecto se le concedía. Tampoco puede prosperar el argumento relativo a la falta de traducción de la documentación aportada al expediente pues ésta se reduce en realidad al certificado de nacimiento que, según hemos visto, ha sido oportunamente tenido en cuenta y valorado por la Administración sin que haya suscitado dudas o problemas de interpretación.

Y en lo que se refiere a la alegada ausencia de propuesta de resolución por parte de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio procede señalar, ante todo, que según indica la resolución recurrida en su Hecho Tercero la mencionada Comisión formuló su propuesta en la reunión celebrada el día 31/10/2001. Es cierto que tal propuesta de resolución no figura documentada en el expediente, pero, estando claramente definida la decisión de la Administración en la resolución ahora recurrida y no mostrando ésta ninguna punto de disconformidad con aquella propuesta (si hubiese habido tal disconformidad se habría elevado el expediente al Consejo de Ministros según lo previsto en el artículo 27.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero ), no se alcanza a comprender cual pueda ser la trascendencia de la anomalía procedimental que señala la parte actora y, en todo caso, es claro que la anomalía alegada no ha causado indefensión y, por tanto, carece de relevancia invalidante conforme a lo previsto en el artículo 63.2 de la Ley 30 /1992 .

QUINTO En virtud de lo expuesto en los apartados anteriores esta Sala considera ajustada a derecho la resolución en la que se reflejan las dudas que suscita la identidad la solicitante de asilo y la relación de ésta con los que dicen ser sus padres y se concluye que la solicitante de asilo no ha acreditado, siquiera sea de forma indiciaria, ni el hecho de la persecución ni su temor fundado a padecerla por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de asilo conforme a lo previsto en el Artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo

I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

Y tampoco cabe acceder a la pretensión, asimismo denegada en vía administrativa, de que se autorice su permanencia en España por razones humanitarias conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley reguladora del derecho de asilo, pues, sin perjuicio de lo que se resuelva en el ámbito de la Jurisdicción de Menores -consta en los folios 1.9 y 1.10 el oficio dirigido a la Fiscalía de Menores comunicándole las vicisitudes del procedimiento y las dudas sobre la filiación de la menor- no se ha concretado, y menos aún acreditado, la concurrencia de una situación de riesgo o perentoriedad que justifique una autorización singular como la que se pretende al amparo del mencionado artículo 17.2 de la Ley de Asilo ".

TERCERO

El primer motivo de casación se formula, según se dice en su encabezamiento, en base a la infracción de los artículos 24 de la Constitución, 3 y 17.2 de la ley de Asilo 5/1984. También denuncia la infracción del artículo 36 de la Ley 30/1992 .

Alega la parte recurrente que no hay pruebas de la ocultación, destrucción o manipulación de documentos que reprocha la sentencia de instancia, y añade que se ha incumplido el deber de traducir los documentos al idioma español. Aduce, asimismo, que debe reconocerse el derecho de asilo, dada la situación de conflicto que se da en el país de procedencia de la solicitante y su condición de menor de edad. Invoca, en este sentido, el principio de unidad familiar. Finalmente, alega que existen razones humanitarias que legitiman que se le reconozca permanecer en España junto a sus padres.

Rechazaremos el motivo.

La parte recurrente, haciendo supuesto de lo que es cuestión, basa todo su alegato en la efectiva existencia de la relación de filiación entre la solicitante y quienes dicen ser sus padres, pero no ha rebatido eficazmente en ningún momento las fundadas y razonables sospechas sobre la realidad de esa relación de parentesco, puestas de manifiesto en el detallado informe de la instrucción del expediente, supra transcrito, de las que se hacen expreso eco la resolución administrativa y la propia sentencia de instancia. Olvida, además, esta parte que esa declaración del Tribunal de instancia responde a una valoración de los datos de hecho existentes en el expediente, que no puede ser combatida en un recurso de casación, salvo que se alegue infracción de las normas legales de valoración de pruebas, o arbitrariedad en el juicio valorativo probatorio realizado por el Tribunal de la instancia. Lo que no se ha hecho en el caso que se resuelve.

En cuanto a la falta de traducción al idioma español de determinados documentos, tampoco esta alegación tiene virtualidad para determinar la estimación del motivo, toda vez que la parte recurrente no alegó nada respecto a ello cuando se le concedió audiencia en el expediente ni solicitó la traducción de esos documentos en la fase de prueba del proceso, por lo que no puede decirse que esa ausencia de traducción le ocasionara ninguna indefensión con trascendencia invalidante, según viene a argumentarse en la sentencia impugnada

Dice también la parte recurrente que ha expuesto una persecución protegible, por lo que considera que se le debe reconocer la condición de refugiada, pero eso no es cierto, pues el relato expuesto en la solicitud de asilo no refirió ninguna persecución por causas incardinables entre los motivos de asilo recogidos en la Ley 5/84, toda vez que aquella alegó entonces tan solo una situación de penuria económica, que por sí sola no es causa de asilo, según hemos declarado en multitud de sentencias de innecesaria cita por su reiteración.

En fin, por lo que respecta a la solicitud de permanencia en España de la menor por razones humanitarias con quienes, dicen, son sus padres, tampoco puede accederse a lo solicitado, pues una vez más la parte actora da por supuesto lo que es cuestión y basa su argumentación en una relación parental que no puede darse por cierta. En todo caso, consta en el expediente que con fecha 26 de octubre de 20091 se pusieron los hechos en conocimiento de la Fiscalía de Menores, a la vista de la posible situación de desamparo de la menor solicitante de asilo.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, se dice infringidos los artículos 24 de la Constitución, 62.1 .a) de la Ley 30/1992, y 20 de la Ley Orgánica 4/2000 sobre el derecho a la tutela judicial efectiva de los extranjeros. Alega aquí la recurrente que se le ha ocasionado indefensión porque no se le concedió trámite de audiencia en el expediente administrativo una vez concluida su tramitación y antes de la propuesta de resolución, y porque no se elevó el expediente, para informe, a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR).

Tampoco este segundo motivo puede prosperar.

El citado artículo 25 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo dispone que "una vez instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para que en el plazo de diez días puedan exponer y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes". Ahora bien, el apartado 2º del mismo precepto matiza que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado", por lo que el defecto procedimental denunciado (consistente en que aquel trámite se concedió, sí, pero antes de finalizar la instrucción) sólo sería relevante si en la resolución se hubieran tenido en cuenta hechos, alegaciones o pruebas distintas de las aducidas por la interesada; lo que no es el caso.

Por otra parte, la recurrente apunta sucintamente la falta de informe de la CIAR, pero se refiere a la actuación de la Administración durante la tramitación del expediente, y no cita el concreto precepto que recoge la emisión de tal informe (olvidando la tajante regla procesal del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional ) ni somete a crítica alguna lo dicho en la sentencia de instancia acerca de tal cuestión (FJ 4º, "in fine"). Olvida esta parte que tal forma de plantear el motivo resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Dª. Luz (Representada como menor de edad por quienes dicen ser sus padres D. Luis Enrique Y Dª Gloria ), interpone contra la sentencia que con fecha 8 de octubre de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 310/02 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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