STS, 27 de Enero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:96
Número de Recurso4674/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 4674/2003 interpuesto por D. Jose Ángel, representado por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 20 de marzo de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1469/2001 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de septiembre de 2001 se desestimó la petición de reexamen de la precedente resolución de 12 de septiembre de 2001, por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud presentada por D. Jose Ángel, nacional de Cuba.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jose Ángel recurso contencioso administrativo. que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1469/01, en el que recayó sentencia de fecha 20 de marzo de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 25 de Enero de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Ángel interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de marzo de 2003 , que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra las resoluciones de 12 y 13 de Septiembre de 2001 del Ministerio del Interior, por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se desestimó el reexamen.

La Administración inadmitió a trámite esa solicitud (y luego ratificó dicha inadmisión) con base en el artículo 5.6-c) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , esto es,

"por cuanto la solicitud es mera reiteración de otra petición formulada por el interesado y ya denegada en España, habida cuenta que en el país de origen del mismo, no se han producido desde dicha denegación nuevas circunstancias o acontecimientos que, ni aun indiciariamente, pueden suponer un cambio sustancial en el fondo de la solicitud, que obligue a revisar los criterios determinantes de la denegación previamente manifestada"

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Esta Sala ha de confirmar la invocada causa de inadmisión, por cuanto efectivamente se desprende de las actuaciones que el mismo demandante solicitó asilo en España con fecha de diciembre de 2000, solicitud que fue inadmitida en vía administrativa, siendo confirmada dicha inadmisión por la sentencia de esta misma Sala; sección 8ª, dictada con fecha de 28 de junio de 2002 en el recurso 11/2001 . Ni en la demanda se ha efectuado alegación alguna que desvirtúe la indicada causa de inadmisión, pues ni siquiera se hace la mas mínima referencia a dicho apartado c) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , ni en la nueva petición de asilo el recurrente invoca nuevas causas o motivos, sino que por el contrario expresamente manifiesta que "Vuelve a pedir asilo por las mismas manifestaciones que realizó en la anterior solicitud".

TERCERO

Contra esa sentencia se ha formulado recurso de casación, en el cual se articula un solo motivo de impugnación, que no puede prosperar, como veremos, pues basta su lectura para constatar que (-tal vez por haber utilizado la dirección letrada del recurrente un formulario pensado para casos distintos-) se formulan alegaciones ajenas a las cuestiones planteadas en este litigio.

En efecto, el recurso de casación consta de un único motivo, en el que se cita como infringido por la sentencia de instancia el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo . En el desarrollo de este único motivo, dice la parte recurrente en casación que "la desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la resolución recurrida que la sentencia declara es consecuencia inmediata de la aplicación al caso del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94 , al entender el Tribunal juzgador que no se había alegado por el solicitante de asilo ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra y que el recurrente había solicitado anteriormente asilo". A continuación, expresa las razones por las que entiende que ese artículo 5.6.b) no es de aplicación al caso, señalando que la cuestión suscitada se circunscribe a determinar si los hechos alegados se comprenden -o no-- en alguna de las causas que el Convenio de Ginebra contempla como merecedoras del derecho de asilo; y desde tal perspectiva reitera la existencia en el expediente de un relato pormenorizado de hechos en el que se concretan los motivos de su petición, "el cual se reitera que resulta... de una verosimilitud indiscutida". Afirma que los hechos descritos "configuran una situación real y efectiva de persecución", y concluye que "la solicitud de asilo debió ser inadmitida a trámite, infringiéndose por aplicación indebida el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984 , modificada por la Ley 9/1994 y el artículo 3 de la misma Ley "

Obvio es que la parte recurrente enfoca su argumentación desde la perspectiva de un precepto -el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo - que no ha sido el determinante de la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, dejando, sin embargo, intacta la fundamentación jurídica de la sentencia en lo que constituye su auténtica "ratio decidendi", esto es, en torno a la aplicación al caso del motivo de inadmisión previsto en el subapartado c) del mismo precepto. El recurso de casación ni siquiera cita el precepto en que la Administración y también la Sala de instancia fundaron sus decisiones, a saber, el artículo 5.6.c) de la Ley 5/84 . Siendo ese el motivo de inadmisión de la solicitud de asilo, el dato relevante no es si los hechos son o no inverosímiles, o si se ha relatado una persecución, o si existen o no indicios de la persecución. Aquí lo único que decidió la Administración (y confirmó la Sala de instancia) fue que la solicitud, fundada o no, es una mera reiteración de otra anterior ya rechazada. Y sobre esto, que es lo verdaderamente relevante, nada se dice en casación.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4674/2003 interpuesto por D. Jose Ángel, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20 de marzo de 2003 en el recurso contencioso-administrativo nº 1469/01 y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de casación con el límite expresado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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