STSJ Comunidad de Madrid 44/2019, 23 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS
ECLIES:TSJM:2019:569
Número de Recurso392/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución44/2019
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2016/0022658

RECURSO DE APELACIÓN 392/2018

SENTENCIA NÚMERO 44

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María Soledad Gamo Serrano

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

D. Francisco Pleite Guadamillas

En la Villa de Madrid, a 23 de enero de 2019.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 392/2018 interpuesto por D. Luis Miguel, representado por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco y defendida por el Letrado D. Domingo Javier Martín Sánchez contra la Sentencia de fecha 9 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 14 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 420/2016. Siendo parte apelada la Delegación del Gobierno, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de enero de 2018 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 420/2016 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Luis Miguel, representado y defendido por el letrado don Domingo Javier Martín Sánchez, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución que inadmite a trámite la solicitud formulada, al tratarse de una solicitud carente de fundamento, en aplicación de la disposición adicional cuarta de la LO 4/2000 (expediente número NUM000 ), conf‌irmándola, al entender que es ajustada derecho".

SEGUNDO

Por escrito presentado por la representación de don Luis Miguel se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dicte sentencia revocatoria de la sentencia apelada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, oponiéndose al mismo el Abogado del Estado.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas, señalándose el 17 de enero de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo recurrido es la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid que desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución que inadmite a trámite la solicitud formulada, al tratarse de una solicitud carente de fundamento, en aplicación de la disposición adicional cuarta de la LO 4/2000 (expediente número NUM000 ).

La sentencia apelada desestima el recurso razonando que: "el recurrente no cuestiona que existe un vínculo matrimonial con ciudadana española, siendo este el régimen aplicable, y no el régimen de extranjería que pretende el recurrente, ni el silencio administrativo que se alega, por lo que procede es desestimar la demanda ".

La parte apelante alega que el dictado de sentencia por juez distinto no es válido y debió celebrarse un nuevo juicio siendo nulas la sentencia dictada. Alega que solicitó la renovación de su tarjeta de familiar de comunitario, que resultó archivada porque ni convivía con su esposa, ni la misma f‌irmó la solicitud de renovación como es preceptivo, ni le facilitó el DNI original para realizar el trámite de renovación, lo que determinó el archivo de la solicitud de tarjeta permanente de familiar de comunitario. Es por ello que la única alternativa era presentar solicitud de tarjeta de residencia de larga duración por haber completado cinco años de residencia legal continuada en España, y eso es lo que hizo. La solicitud de tarjeta de residente de larga duración fue presentada el día 10 de junio de 2016. Dicha solicitud fue inadmitida a trámite en resolución dictada el 11 de agosto de 2016 y notif‌icada el 16 de septiembre de 2016, esto es, más de tres meses después de haber formulado su solicitud por considerar la administración que al haber sido titular de autorización de residencia de familiar de ciudadana comunitario por ser cónyuge de ciudadano española y no haber cesado, en el vínculo, resulta de aplicación el régimen comunitario. Que reúne los requisitos para obtener la residencia legal en España pues lleva residiendo más de cinco años.

La defensa de la administración se opone a la apelación, esencialmente, adhiriéndose a los razonamientos de la sentencia apelada. Estima que la sentencia no es nula según los criterios f‌ijados por el Tribunal Constitucional en la sentencia 177/2014, en un caso similar al de los presentes autos. En cuanto al fondo del asunto se remite los fundamentos de la resolución impugnada, considerando que procedía la inadmisión a trámite de la solicitud formulada en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley orgánica 4/2000 .

SEGUNDO

En primer término, hay que resolver la cuestión de nulidad alegada por dictar la sentencia un juez distinto al que celebró la vista. No procede acoger el planteamiento efectuado por el apelante puesto que para estimarlo es necesario que se haya producido indefensión, circunstancia que no concurre. En efecto, mediante Providencia el juzgado acordó que la sentencia fuese dictada por el juez sustituto, dicha providencia no fue impugnada por el recurrente, aquietándose a la misma y mostrándose conforme con que el juez sustituto dictarse sentencia, por lo tanto posteriormente no puede alegar que se cause indefensión. Además, de lo anterior hay que tener en cuenta que para que se produzca la nulidad es necesario que se vulnere el principio de inmediación establecido en el artículo 137.2 de la LEC, sin embargo en este supuesto la única prueba que se valora fue la documental, por lo que el juez tuvo acceso a la misma y pudo realizar la valoración

correspondiente, por lo tanto el juez sustituto tuvo conocimiento de causa sobre los todos los elementos fácticos y jurídicos del debate necesarios para dictar sentencia.

TERCERO

El objeto de litigio se centra en determinar si el recurrente tiene derecho a la residencia de larga duración solicitada e inadmitida a trámite por la administración.

El artículo 32.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social dispone que:

"2. Tendrán derecho a residencia de larga duración los que...

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