STS, 28 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6594
Número de Recurso5218/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5218/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª JESÚS MARTÍN LÓPEZ, en nombre y representación de D. Enrique, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de mayo de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 2295/01, sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de octubre de 2001 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, confirmada por la desestimación de la petición de reexamen, en virtud de resolución también del Ministro del Interior de 31 de octubre de 2001.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 29 de mayo de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2295/01 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª JESÚS MARTÍN LÓPEZ, en nombre y representación de D. Enrique, contra Resolución del Ministerio del Interior de 31 de Octubre de 2001, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 16 de julio de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D. Enrique, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare la disconformidad a derecho del acto recurrido, anulándolo y reconociendo la condición de refugiado del recurrente.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase su oposición al recurso de casación en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 6 de mayo de 2004, suplicando que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se fijó para votación y fallo el día 25 de Octubre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho desestimó la petición de reexamen y, en consecuencia, ratificó la anterior que había inadmitido a trámite la solicitud del derecho de asilo presentada por el recurrente, de nacionalidad cubana, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado".

A su vez, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, contiene -en cuanto aquí interesa- la siguiente fundamentación jurídica:

"El examen de lo actuado, no pone de relieve, ni aún con el carácter meramente indiciario que considera suficiente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución personalizada y particularizada sufrida por el actor Sr. Enrique, que determinaría la condición de asilado por cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales suscritos por España y en especial la Convención de Ginebra de 1951. El recurrente hace especial mención a las circunstancias socio-políticas existentes en su país de origen, Cuba y a una persecución genérica derivada de su oposición al régimen, pero las circunstancias de ese género, globalmente consideradas, de represión política o privación genérica de las libertades aún cuando deban ser valoradas no sirven para deducir sin más una persecución individualizada, en la que pueda fundarse la concesión del Asilo, que ni aún indiciariamente acredita el Sr. Enrique, más allá de sus propias alegaciones no contrastadas. Es por ello que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, que aunque de forma ciertamente sucinta, pero suficiente para cumplir la exigencia constitucional de la debida motivación, se basa en el apartado b) anteriormente mencionado, al entender que las alegaciones formuladas no serían suficientes para obtener la protección prevista por la Convención de Ginebra. El propio ACNUR en sus dos Informes se muestra categóricamente contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por el Sr. Enrique. El examen de lo actuado tampoco pone de relieve la concurrencia de razones humanitarias que tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 impongan el deber de autorizar por dichas razones humanitarias la permanencia en territorio español del recurrente, a pesar de haberse inadmitido a trámite su solicitud de asilo en aplicación concordada de lo dispuesto en el Art. 17.2 de la Ley 5/84 modificada en ese extremo por la Ley 9/94 y el Art. 31.3 de su Reglamento, según redacción dada por Real Decreto 864/2001 de 20 de julio. A la vista de lo expuesto, debe desestimarse el recurso interpuesto. "

SEGUNDO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en un solo motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/1994. Sostiene el recurrente que la resolución administrativa que inadmitió a trámite la petición de asilo carece de motivación suficiente, con infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992. Añade que en el presente caso se pretende que aporte una prueba plena de la persecución que sufre en su país de origen, lo que no es posible dadas las circunstancias sociales y políticas de dicho país, "no pudiendo las autoridades administrativas exigir una prueba plena de tal persecución". Termina con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho del acto recurrido, se anule también y se reconozca la condición de refugiado del recurrente.

TERCERO

Los términos en que aparece planteado el recurso de casación, en lo relativo a la supuesta falta de motivación del acto administrativo impugnado ante la Sala a quo, revelan su carencia manifiesta de fundamento, pues la crítica que se formula se centra en el acto administrativo impugnado en la instancia, y no en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo; técnica procesal que, como se ha dicho reiteradamente, resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste, a diferencia del recuso de apelación, la crítica debe centrarse en la sentencia recurrida y no en el acto administrativo impugnado en la instancia, que es lo que ocurre en este caso, en que los argumentos no están dirigidos a criticar la aplicación e interpretación del Derecho realizada por la sentencia recurrida, como es obligado.

En todo caso, el acto administrativo manifiesta de forma sucinta pero suficiente la causa de la inadmisión, a saber, no expresar en la solicitud unos hechos que puedan ser calificados como persecución protegible, de forma que la resolución impugnada está suficientemente motivada.

En cuanto a las alegaciones relativas a la inexigibilidad de prueba plena en casos como el concernido, nuevamente incurre la parte recurrente en el error de dirigir su crítica más contra la actuación de la Administración autora del acto impugnado que contra la sentencia recurrida en casación.

Con todo, incluso entendiendo dialécticamente que ese reproche se dirige asimismo contra el criterio sustentado por el Tribunal a quo, tal y como se formula el motivo casacional, el mismo no puede ser estimado, por cuanto que no existe la infracción que se denuncia a través de esta alegación.

Cierto es que la sentencia de instancia introduce una escueta alusión al "carácter indiciario" de la acreditación de los hechos expuestos en la solicitud de asilo, que no resulta coherente con la perspectiva de análisis propia del examen de una resolución como la impugnada (de inadmisión a trámite de una petición de asilo), pero no es menos cierto que, por encima de esa concreta alusión, la lectura íntegra de su fundamento jurídico tercero, antes transcrito, permite constatar que la razón de la desestimación del recurso no es tanto la inexistencia de prueba, plena o indiciaria, de los hechos expuestos por el solicitante, como más bien la conclusión de que a través de su relato no se expresó ninguna persecución encuadrable en la institución del asilo. No existe, desde luego, infracción alguna de la doctrina jurisprudencial que el recurrente considera vulnerada, esto es, la relativa al nivel de la prueba exigible para el reconocimiento de la condición de refugiado. La Sala de instancia no desconoce ni infringe esta doctrina, al contrario, la asume de forma expresa.

Y, en todo caso, la calificación jurídica que hizo la Administración primero, y la Sala de instancia después, es correcta: los hechos alegados no expresan una persecución protegible.

Consiguientemente, no existe la infracción denunciada en esta segunda parte del motivo casacional, por lo que tampoco desde esta perspectiva puede prosperar el recurso de casación.

En fin, el recurrente apunta sucintamente, al término de su escrito de interposición, que ha sufrido persecución por su negativa a convertirse en confidente y espía al servicio de las autoridades cubanas; pero la alegación no puede ser examinada por cuanto que nada de eso alegó ante la Administración, ni al pedir asilo ni al solicitar el reexamen.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de costas a la recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien procede limitar la cuantía de la minuta de Letrado, conforme al apartado tercero de dicho precepto, a la cifra de doscientos ¤uros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5218/2002 interpuesto por la Procuradora Dª. Mª JESÚS MARTÍN LÓPEZ, en nombre y representación de D. Enrique, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de mayo de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 2295/01 e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas, hasta el límite, por el concepto de minuta de Letrado, de doscientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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