ATS, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4447/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZCAIA. SECCIÓN 5.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 4447/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 9 de diciembre de 2021.

Esta sala ha visto

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Leoncio, representado por la procuradora D.ª María Cruz Serralta García y bajo la dirección letrada de D. Juan José Lalanne Marín, contra la sentencia n.º 174/2018, de 25 de mayo, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el recurso de apelación n.º 536/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 164/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Getxo, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida D. Maximiliano y D.ª Benita, representados por la procuradora D.ª Silvia Ayuso Gallego y bajo la dirección letrada de D. Jokin Laucirika Imatz. D. Teodoro y D.ª Fátima no se personaron ante la sala.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. D. Leoncio interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Fátima, D.ª Benita, D. Teodoro, D. Maximiliano y D. Juan Francisco, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

    "se condene a cada uno de los demandados al pago de las siguientes cantidades:

    "D. Juan Francisco .......... 33.750 € más los intereses devengados desde el pago efectuado por mi principal.

    "D. Maximiliano ......... 2.241 € más los intereses devengados desde el pago efectuado por mi principal.

    "D. Teodoro ........... 2.241 € más los intereses devengados desde el pago efectuado por mi principal.

    "D.ª Benita .... 2.241€ más los intereses devengados desde el pago efectuado por mi principal.

    "D.ª Fátima ........ 6.750 € más los intereses devengados desde el pago efectuado por mi principal.

    "Y asimismo establezca que en caso de insolvencia de alguno de ellos, su falta de pago sea suplida por el resto de los codeudores a prorrata de la deuda de cada uno y condene al pago de las costas del procedimiento a quien se opusiera a la anterior pretensión".

  2. La demanda fue presentada el 7 de abril de 2016 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Getxo, fue registrada con el n.º 164/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. D.ª Fátima y D.ª Benita, D. Maximiliano y D. Teodoro contestaron a la demanda a través de sus respectivas representaciones procesales mediante escritos en los que solicitaban la desestimación íntegra de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

    D. Juan Francisco presentó escrito allanándose a todas las pretensiones de la demanda solicitando la no imposición de costas.

  4. Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Getxo dictó sentencia de fecha 15 de junio de 2017, con el siguiente fallo:

    "Estimar íntegramente la demanda formulada por D. Leoncio contra D. Juan Francisco y, en consecuencia, condenar al demandado D. Juan Francisco a abonar al actor la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (33.750€) más los intereses devengados desde el pago efectuado por el actor incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la de su completo pago, sin imposición de costas.

    "Desestimar íntegramente la demanda formulada por D. Leoncio contra D.ª Fátima, D.ª Benita, D. Maximiliano y D. Teodoro, absolviendo a los demandados y con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Leoncio.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que lo tramitó con el número de rollo 536/2017 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2018, con el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leoncio contra la sentencia dictada el día 15 de junio de 2017, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º Uno de Getxo, en el Juicio Ordinario n.º 164 de 2016, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. D. Leoncio interpuso recurso de casación.

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2018, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco declaró la competencia de esta sala para conocer del referido recurso. Las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 27 de enero de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por D. Leoncio contra la sentencia dictada con fecha de 25 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 536/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 164/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Getxo".

  3. Transcurrido el plazo concedido a las partes recurridas para que formalizaran su oposición al recurso de casación, sin haberlo hecho, quedó el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.

  4. Por providencia de 9 de julio de 2021 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 15 de septiembre de 2021.

  5. En la deliberación señalada para la resolución del recurso de casación se suscitó la duda sobre la falta de competencia funcional de esta sala para resolver el recurso. Mediante providencia de 16 de septiembre de 2021 fue suspendida la votación y fallo al objeto de que las partes alegaran y el Ministerio Fiscal volviera a dictaminar sobre la posible competencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para conocer del presente recurso de casación.

  6. Evacuado el trámite por las partes y por el Ministerio Fiscal, que volvió a dictaminar a favor de la competencia funcional de la Sala Primera del Tribunal Supremo, se señaló para la votación y fallo el día 1 de diciembre de 2021, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala, de conformidad con lo previsto en el art. 62.1 LEC, va a apreciar de oficio su falta de competencia funcional para conocer del recurso de casación.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia recurrida en casación expresamente incluyó la mención de que contra ella cabía recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco si se acreditaba interés casacional.

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Leoncio se alegó con carácter previo la falta de competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Ello por cuanto, según argumentó, aunque la sentencia recurrida se refería en sus fundamentos de derecho al art. 70 de la Ley 5/2015, de 25 de junio del Derecho civil foral del País Vasco y su equivalente en la anterior Ley 3/1992, de 1 de julio, su fundamentación jurídica y su fallo no se basaban en esas disposiciones sino en los arts. 1145 y 1148 CC, en cuya aplicación la sentencia se planteaba las excepciones que el deudor solidario podían oponer al acreedor.

Interpuesto el recurso, la Audiencia Provincial lo remitió a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que en trámite de admisión se declaró incompetente y, al amparo del art. 484.1 LEC, remitió las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo. Con cita de los arts. 5 y 73.1 LOPJ y 478 LEC, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco basó su decisión en que el recurso no se funda en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sino en infracción de los arts. 1145 y 1148 CC y 9 y 14 CE. Con invocación de doctrina de esta Sala Primera del Tribunal Supremo añadió que lo relevante no es que la sentencia frente a la que se formula recurso se fundamente en Derecho común o en Derecho propio de la Comunidad Autónoma. Adicionalmente señaló que era irrelevante la alegación hecha por las partes recurridas en relación con la jurisprudencia relativa a la aplicación instrumental de la Constitución, ya que la misma solo debe ser tenida en cuenta cuando se invoque junto con infracción de Derecho civil vasco, lo que no ocurre en el caso.

En su dictamen el Ministerio Fiscal, reiterando lo dictaminado en fase de admisión, considera que la competencia corresponde a la Sala Primea porque la parte recurrente ha citado como norma infringida en su recurso de casación normas de derecho foral que no han sido aplicadas, al no fundarse la sentencia en ellas, o por ser instrumentales, y por tanto sin trascendencia para la desestimación de la demanda, que se ha desestimado por la aplicación de los arts. 1145 y 1148 CC. Añade que las cuestiones de troncalidad de los bienes se insertan integrando la perspectiva fáctica, pero no se discuten en el pleito. Entiende que la mención que se hace en la sentencia al art. 70 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho civil foral del País Vasco, y al antiguo art. 63 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, era con ocasión de una cita de un pleito anterior entre las partes. En su dictamen, el Ministerio Fiscal añade la cita del razonamiento del auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que declara su falta de competencia.

En sus alegaciones ante esta sala, la parte recurrente manifiesta que es competente la Sala Primera del Tribunal Supremo porque la cuestión objeto de debate debe someterse a la legislación común por tratarse de una pretensión de recuperación de parte de la cantidad pagada exclusivamente por uno de los deudores en una obligación de carácter solidario, lo que no es materia de Derecho civil foral vasco. Añade que en la acción que ejercita no acciona contra los demandados en su condición de herederos, lo que hubiera hecho entrar en juego el art. 70 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho civil foral del País Vasco, sino todo lo contrario, acciona contra los demandados como codeudores judicialmente condenados con carácter solidario por sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Bizkaia de 23 de enero de 2013. Concluye que el asunto se refiere a la correcta aplicación de los arts. 1145 y 1148 CC y no a la aplicación del art. 70 de la ley vasca, que se refiere a asuntos sucesorios que no vienen al caso discutido.

La parte recurrida considera que es competente la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco porque las dos sentencias de instancia se basan tanto en el cuerpo legal de derecho foral como en el Código civil, al tener en cuenta la cualidad de herederos tronqueros, conforme al derecho foral, y las excepciones que el deudor solidario puede oponer contra las reclamaciones de los coherederos.

SEGUNDO

Son relevantes para la determinar la competencia para conocer del recurso de casación interpuesto los arts. 5.4, 56 y 73.1 LOPJ, art. 14 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y art. 478.1 LEC.

El art. 56 LOPJ establece:

"La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocerá: 1.º De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la ley".

El art. 73.1 LOPJ establece:

"La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil: a) Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución".

El art. 5.4 LOPJ establece:

"En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional".

El art. 14.1 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco establece:

"La competencia de los órganos jurisdiccionales en el País Vasco se extiende: a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias del Derecho Civil Foral propio del País Vasco".

El art. 478.1 LEC establece:

"1. El conocimiento del recurso de casación, en materia civil, corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución".

TERCERO

Por las razones que exponemos a continuación, corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la competencia para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia el 25 de mayo de 2018.

De la regulación transcrita en el anterior fundamento resulta que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es competente para conocer de los recursos de casación que se presenten contra sentencias de Audiencias Provinciales con sede en la Comunidad Autónoma cuando el recurso se funde "exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad". Basta por tanto con la invocación de un motivo fundado en Derecho civil foral propio del País Vasco para que del recurso deba conocer la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (doctrina recogida en la sentencia de esta sala 68/2018, de 7 de febrero y en numerosos autos en fase de admisión, entre otros auto de 23 de mayo de 2018, rec. 731/2016).

En el recurso de casación, la fundamentación del motivo en una infracción de normas de Derecho civil comprende cualquier infracción de la norma civil invocada, esto es, falta de aplicación, aplicación indebida, errónea interpretación.

El recurso de casación interpuesto por el recurrente se compone de dos motivos. Ninguno de ellos contiene un encabezamiento en el que identifique la norma que se considera infringida.

El primero de ellos, literalmente, es del siguiente tenor: "Motivo Primero. El carácter firme de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Barakaldo y la extinción de la relación obligacional previa". E inmediatamente después alega: "El fundamento sobre el que se articula el presente procedimiento radica sobre la aplicación de los arts. 1148 de la LEC (sic.) y 70 de la Ley 5/2015, de 25 de junio del Derecho civil foral del País Vasco. Aplicación, a la cual nos referimos, que esta parte denuncia por considerar la misma indebida". A continuación, el recurrente explica las razones por las que considera que la sentencia recurrida yerra al valorar las excepciones que los demandados han invocado en su condición de herederos tronqueros porque, según dice el recurrente, lo relevante es que existe una sentencia firme de condena con carácter solidario y su demanda se basa en esa condición. Tras exponer doctrina jurisprudencial sobre las acciones de repetición entre deudores solidarios una vez extinguida la deuda por pago de uno de ellos, el motivo concluye "que no cabe haber lugar a la aplicación de los preceptos 70 de la Derecho civil foral del País Vasco de 2015 ni 1148 del Código civil..." y que "habría que regirse este asunto por lo dispuesto en el art. 1145 CC".

Es decir, el motivo primero del recurso está alegando la infracción del art. 70 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco -junto con la infracción del art. 1148 CC-, por aplicación indebida, y la infracción del art. 1145 CC por inaplicación. En consecuencia, de acuerdo con la regulación expuesta, hay que concluir que la competencia corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Cierto que el segundo motivo, titulado "el principio de igualdad y legalidad" se refiere en su desarrollo a los arts. 14 y 9 CE y que el art. 5.4 LOPJ declara la competencia del Tribunal Supremo cuando el recurso de casación se fundamente en la infracción de un precepto constitucional. Sin embargo, la cita instrumental de una norma constitucional no justifica la atribución al Tribunal Supremo de la competencia para decidir el recurso de casación (criterio seguido por los autos auto de 23 de mayo de 2018, rec. 731/2016; y de 2 de diciembre de 2015, rec. 874/2015) y, en el presente caso, la cita de preceptos constitucionales del segundo motivo ( arts. 9 y 14 CE, sobre los principios de legalidad e igualdad) es meramente instrumental de la interpretación que se propugna de las normas sustantivas citadas como infringidas.

CUARTO

En consecuencia, la competencia para conocer del recurso de casación no corresponde a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sino a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, conforme al art. 484.3 LEC, no podrá declinar su competencia.

Procede remitir todas las actuaciones con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Declarar que la competencia para conocer del recurso de casación interpuesto por D. Leoncio contra la sentencia dictada con fecha de 25 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 536/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 164/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Getxo, corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  2. - Remitir las actuaciones y el rollo de apelación, junto con testimonio del rollo de casación tramitado por esta Sala y del presente Auto a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Sin imposición de costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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