STS, 28 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6635
Número de Recurso5142/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 5142/02, interpuesto por la Procuradora Sra. Carmona Alonso, en nombre y representación de D. Lucas, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2002 y en su recurso nº 152/2001, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Lucas se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de mayo de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de julio de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se declare el derecho a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite en España.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por Auto de 10 de mayo de 2005, y, no habiéndose personado la Administración recurrida, por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Octubre de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5142/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 8 de marzo de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 152/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Lucas, nacional de Armenia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de agosto de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España, por la causa del artículo 5.6.e) de la Ley 5/84, por cuanto el examen y resolución de la solicitud formulada no correspondía a España, conforme al artículo 6 del Convenio de Dublín, siendo responsabilidad de Italia, que después aceptó el examen en 14 de diciembre de 2000.

SEGUNDO

Contra esa sentencia de la Audiencia Nacional ha formulado la parte actora recurso de casación en el cual esgrime tres motivos de impugnación, ninguno de lo cuales puede prosperar, como veremos.

  1. En primer lugar, se alega, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los artículos 3 de la Ley de Asilo 5/84, y 9 y 11 del Convenio de Dublín, por no haberse producido el traslado del interesado a Italia (una vez que este país aceptó el examen de la solicitud) en los plazos previstos en dichos preceptos, con la consecuencia de que era España quien debía analizar su petición de asilo.

    La alegación no puede tener acogida, por dos razones: primero, porque se trata de una cuestión nueva, no planteada en la demanda ni analizada en la sentencia de instancia, no permitiendo la naturaleza del recurso de casación que el Tribunal Supremo analice argumentos o motivos de impugnación del acto recurrido que no fueron ni utilizados en la demanda ni estudiados por la Sala de instancia.

  2. El segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley 29/98, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haberse denegado el recibimiento del pleito a prueba, con infracción del artículo 24 de la Constitución.

    Tampoco este motivo puede prosperar.

    Se pedía el recibimiento del pleito a prueba a fin de probar la veracidad del relato expuesto en la solicitud de asilo sobre la persecución que el actor decía haber sufrido en su país de origen, Armenia. Obviamente, la prueba sobre tales extremos era innecesaria para la resolución del litigio, puesto que, como acertadamente señala la sentencia de instancia, "todo el recurso del recurrente se basa en sostener que su relato es verosímil -precisamente por ello era innecesaria la prueba- ignorando que la causa de inadmisión no es esa. Nadie ha discutido la verosimilitud de su relato - cuya veracidad ni se afirma ni se niega-. Sencillamente se dice que como ha entrado por la República de Italia, este país es quien debe examinar su solicitud, en aplicación del artículo 6 del Convenio de Dublín". Ciertamente, la prueba sobre la persecución sufrida por el actor era irrelevante para el juicio sobre la legalidad del Acuerdo administrativo impugnado, desde el momento que la Administración, al dictarlo, no prejuzgó la verosimilitud de dicho relato ni su encaje entre las causas o motivos de asilo previstos en la Convención de Ginebra de 1951; simplemente decidió, desde un punto de vista meramente formal o procedimental, que el examen de esa solicitud correspondía a Italia. Así pues, la denegación del recibimiento a prueba del proceso no le originó al actor ninguna indefensión.

  3. Por la misma razón procede rechazar el tercero de los motivos de impugnación, en el que se alega la infracción del artículo 3 de la Ley 5/84.

    El recurrente insiste en su indebido enfoque del asunto, reiterando la concurrencia en su caso de los requisitos jurídicamente exigidos para el reconocimiento de la condición de refugiado, pero, como ya apuntó la sentencia de instancia, el acto recurrido no deniega el derecho de asilo, sino que inadmite a trámite la solicitud y lo hace por una razón muy concreta de índole puramente formal o procedimental, a saber, por corresponder a Italia el examen de la solicitud. Consiguientemente, resultan ociosas las consideraciones que se vierten en el desarrollo de este motivo sobre la concurrencia de los requisitos exigidos para la concesión del asilo, vista la causa esgrimida por la Administración para inadmitir a trámite aquella solicitud.

TERCERO

Por lo expuesto, hemos de desestimar el presente recurso de casación, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre costas ante la ausencia de personación de parte recurrida.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 5142/02 interpuesto por D. Lucas, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2002 y en su recurso nº 152/2001, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Sin imposición de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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