STS, 17 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:7101
Número de Recurso7565/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7565/2003 interpuesto por el Procurador Don Javier Pérez-Castaño Rivas en nombre y representación de Doña Laura, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 538/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 538/02, promovido por Doña Laura y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Javier Pérez-Castaño Rivas, en nombre y representación de DOÑA Laura

, contra la resolución del Ministro del Interior de 30 de enero de 2002, que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por aquél para la concesión del derecho de asilo en España, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición. "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Laura se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de septiembre de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de septiembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de febrero de 2006, y por providencia de 29 de marzo de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 26 de abril de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7565/2003 la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 22 de julio de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 538/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Laura, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior, de fecha 30 de enero de 2002, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo alegó la interesada, tan solo, que "viene a España a encontrar un trabajo y mejorar su calidad de vida".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud.

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 ...como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

" Sobre la base fáctica del sucinto relato expuesto por la recurrente a la hora de solicitar el asilo, en el que sólo manifestó que "viene a España a encontrar un trabajo y mejorar su calidad de vida", es evidente que no cabía otra consideración que la de inadmitir tal petición, en la que se podía apreciar "prima facie" la inexistencia de motivo alguno de persecución proveniente de las autoridades cubanas. La demanda, por su parte, en lugar de combatir la afirmación esencial del acto administrativo recurrido, que es la de que la causa invocada en la petición de asilo es ajena a las previstas en la Convención de Ginebra y en la propia Ley española de Asilo, como resulta evidente y palmario, trata de ilustrar, sin ninguna concreción, algunos datos de los que pudiera inferirse que la recurrente padece persecución por razones políticas o de otra índole, aunque no se especifica cuáles son los motivos de persecución que justifican la solicitud de asilo, ni menos aún prueba la veracidad de hechos que ni siquiera alega, pues no se ha solicitado adecuadamente el recibimiento a prueba. Es significativo, además, que el Alto Comisariado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) se haya mostrado conforme con la propuesta de inadmisión de la solicitud, al contrario de lo que aduce el recurrente que, probablemente por error, afirma que no consta el traslado de la propuesta a este organismo a efectos de dictamen. "

CUARTO

El recurso de casación se articula en tres motivos, el primero por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el segundo y tercero por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantía procesales, con producción de indefensión.

Examinaremos estos motivos siguiendo un orden de lógica jurídica.

QUINTO

En el segundo motivo se alega, al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, como vicio de procedimiento, la infracción del artículo 60.3 de la Ley Jurisdiccional, por haberse denegado indebidamente el recibimiento a prueba del litigio, y en el tercero se denuncia la infracción del artículo 79.4 de la misma Ley, porque la Sala al resolver el recurso de súplica se excedió en el plazo de tres días previsto en dicho precepto.

Rechazaremos ambos motivos.

Ha de tenerse en cuenta que el litigio no versaba sobre la impugnación de una resolución denegatoria del derecho de asilo, sino, más simplemente, sobre una declaración de inadmisión a trámite de la petición de asilo, por aplicación del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo en la redacción dada por la Ley 9/94 . Situados en esta perspectiva, el recibimiento del pleito a prueba era innecesario, sencillamente porque una doctrina jurisprudencial ya consolidada ha resaltado que se debe admitir a trámite la petición de asilo cuando las causas alegadas sean de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo que resulten manifiestamente falsas, inverosímiles o carentes de vigencia, sin que en ese trámite de admisión sea preciso aportar pruebas o indicios de su existencia o realidad, lo que sólo se deberá exigir para resolver sobre la concesión o no del asilo. Consiguientemente, era innecesario recibir el proceso a prueba, al ser la práctica de prueba sobre los hechos relatados irrelevante para el enjuiciamiento de la legalidad del acto administrativo impugnado, que podía y debía ser realizado a la luz de los datos obrantes en el expediente administrativo sin necesidad de actividad probatoria en el curso del proceso.

Por lo demás, como veremos al contestar al otro motivo de casación, la interesada relató unos hechos de los que no se deduce persecución alguna personal y concreta con entidad suficiente para justificar la concesión del derecho de asilo, por lo que de poco habría podido servir la práctica de prueba en el proceso.

En cuanto al hecho de que el auto desestimatorio del recurso de súplica se dictara una vez transcurrido el plazo de tres días que a tal efecto establece el artículo 79.4, se trata de una irregularidad formal de la que no derivó ninguna indefensión material para la parte recurrente, que carece de trascendencia invalidante de la sentencia.

SEXTO

En el primer motivo de casación se invocan como infringidos los artículos 13.4 de la Constitución, y 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ). Insiste la parte recurrente en que ha sufrido una persecución por razones políticas, incardinable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Tampoco este motivo de casación puede prosperar.

Los hechos relevantes en materia de asilo son los que la solicitante expuso ante la Administración en la solicitud inicial, que son los aceptados por la sentencia impugnada, y de la lectura del relato expuesto en dicha solicitud de asilo resulta con toda evidencia que tan solo esgrimió entonces razones económicas, y no una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951, es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas . Simplemente aludió, en términos más que sucintos, al deseo de mejorar económicamente. Adujo, pues, un mero descontento con las condiciones de vida en Cuba, que, por sí solo, no es causa de asilo, según jurisprudencia consolidada y uniforme.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 7565/2003 interpuesto por Doña Laura, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 538/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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