SAP A Coruña 363/2022, 17 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución363/2022
Fecha17 Noviembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00363/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2019 0002315

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000353 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000158 /2019

Recurrente: Benigno, Alejandro, Apolonia

Procurador: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, FERNANDO IGLESIAS FERREIRO

Abogado: JOSE MANUEL MOSQUERA SANTE, JOSE MANUEL MOSQUERA SANTE, JOSE MANUEL MOSQUERA SANTE

Recurrido: Candido

Procurador: MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ

Abogado: MARIA VELO LOUZAN

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 363/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 353/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 158/2019, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Benigno, DON Alejandro Y DOÑA Apolonia, representada por el/la Procurador/a Sr/

  1. IGLESIAS FERREIRO; como APELADO: DON Candido, representado por el/la Procurador/a Sr/a. LOPEZ RODRIGUEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 31 de marzo de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Candido, representado por la Procuradora doña María del Mar Penas Francos contra don Benigno, don Alejandro y doña Apolonia, representados por el Procurador don Fernando Iglesias Ferreiro DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a don Benigno, don Alejandro y doña Apolonia, a que abonen a don Candido

-27011,42 euros de principal.

-18083,83 euros de intereses hasta el 7 de febrero de 2019.

-4153,87 del rescate, de coste de rescate del plan de jubilación.

-los intereses pactados al 10,5% anual que genere el principal pendiente de pago (27.011,42 euros) desde el 7 de febrero de 2019 hasta el día de su completo pago.

-los intereses legales que genere la cantidad de 4153,87 euros desde la fecha de interposición de la conciliación hasta sentencia. -las costas causadas.

QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por don Benigno, don Alejandro y doña Apolonia, contra don Candido, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA LIBRE ABSOLUCIÓN de don Candido de todos los pedimentos efectuados por los demandantes en reconvención, correspondiendo el abono de las costas a estos últimos. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Benigno, DON Alejandro Y DOÑA Apolonia, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se interpone por parte de los demandados, Don Benigno, Don Alejandro y Doña Apolonia, recurso de apelación contra sentencia del Juzgado nº 1 de A Coruña por haber estimado íntegramente la demanda del demandante, Don Candido, condenándoles solidariamente a pagar a éste una cantidad pendiente de

27.011,42 euros, más otra de 4153,87 euros, y los respectivos intereses según lo especif‌icado en la sentencia, además de desestimar la demanda reconvencional de nulidad.

SEGUNDO

- La sentencia aludió a las pretensiones de las partes litigantes acerca de la controversia.

Consideró jurisprudencia acerca del reconocimiento de deuda, siguiendo lo dicho en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 y 17 de noviembre de 2006, y las demás citadas en ellas.

En el presente caso la parte demandada no habría negado la f‌irma del documento de reconocimiento de deuda sino incluso admitido parte de la deuda, aunque pidiendo su nulidad alegando presiones, que la deuda no se correspondería con la realidad, y por abusividad respecto de los intereses f‌ijados. El demandante habría explicado en el interrogatorio del acto del juicio claramente lo sucedido y cómo se documentó todo. Y el documento de reconocimiento de deuda no arrojaría dudas en su literalidad. De esta manera la parte actora habría demostrado los hechos constitutivos de sus pretensiones: que la parte demandada se había obligado al abono de las cantidades expresadas en el documento de reconocimiento de deuda, sin que la parte demandada haya probado hecho obstativo, impeditivo o excluyente, cuando le correspondía la carga probatoria según

el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo cual se estimaron las cantidades reclamadas por el demandante.

La sentencia rechazó la nulidad del documento, la existencia de presiones que comportasen vicio en el consentimiento, y el carácter abusivo del interés pactado. Existiría la deuda con motivo de la construcción de la vivienda por el demandante y tendría pleno sentido que las partes hubiesen elaborado el documento ante los sucesivos incumplimientos del demandado. La literalidad del documento y la declaración del actor revelarían la situación sufrida por él a raíz del impago, de lo que sería ref‌lejo el tema del préstamo y ulterior rescate del plan de pensiones.

También rechazó la nulidad de la f‌ianza por cuánto sería clara en su literalidad y extensión, sin existencia de prueba que denote un posible engaño o error en los f‌iadores, que libremente habrían decidido avalar la deuda de su hijo en la extensión que f‌igura en el documento.

Y tampoco se aceptó el retraso desleal, porque el demandante habría tratado de cobrar la deuda durante estos años conforme la documental aportada y su derecho a reclamar no habría prescrito, estando legitimado para instar la devolución de lo adeudado, reseñando la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2011 referida a la doctrina del retraso desleal.

TERCERO

- En el recurso de apelación se pretende la revocación de la sentencia de primera instancia y la desestimación de la demanda inicial y la estimación de la reconvencional.

Se alega falta de motivación sobre la valoración de la prueba con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e indefensión y vulneración de la tutela judicial efectiva, pues en la sentencia no se habrían tenido en cuenta todos los documentos y aspectos. En la demanda se establecería que tras las facturas y pagos quedarían pendientes 42.903,47 euros, pero en el reconocimiento de deuda en cuestión f‌iguran 57.661,97. No habría facturas de los aumentos de obra y los gastos de pagarés se referían a impagos de documentos emitidos por el demandante, que la parte demandada no tendría obligación legal de abonar. Así resultaría también de la documentación aportada en la contestación a la reconvención. En el presupuesto de 6 de enero de 2012 se añadiría un IVA improcedente por gastos de devolución y comisiones. Todo ello acreditaría que el demandado fue engañado por el demandante. Y en el documento manuscrito por aquél de 27 de agosto de 2012 se reconocerían adeudar solo 43 mil euros por las obras de construcción. Existiría un nuevo reconocimiento de deuda de 7 de febrero de 2013 por 56.700 coincidente con otro presupuesto. Habría incluido conceptos no debidos en sus presupuestos, que no se corresponderían con el primer reconocimiento de deuda manuscrito, y el demandado se habría f‌iado respecto a la cuantía supuestamente adeudada, f‌irmando el reconocimiento en Sinoga abogados aportado con la demanda, que redactó la parte demandante. De manera que la deuda sería de 42.903,47 euros y se habrían pagado 30.250, por lo que se adeudarían 12.653,47 euros de principal.

También se opone el recurso a la inclusión en el apartado c) del reconocimiento de deuda del abono de intereses del préstamo que iba a solicitar el demandante y que no se le concedió, por lo que no existiría esa deuda, ni tampoco sería exigible, siendo el anticipo de la póliza de jubilación posterior. Ni sería coherente con las af‌irmaciones del demandante en el juicio de haber f‌inanciado la terminación de la obra cuando ya estaría terminada.

Se impugnan los intereses de demora del 10,5% porque se habrían incluido con motivo de un préstamo solicitado por el demandante que no se le concedió. Y superaría en más de dos puntos porcentuales el interés legal, tratándose de un contrato entre un consumidor y un empresario.

También se reprocha falta de motivación e indefensión en relación con la f‌ianza de los codemandados. Estos habrían f‌irmado el documento constituyéndose en f‌iadores solidarios, tratándose de consumidores. Habrían acudido a la reunión de la f‌irma sin abogado y no habrían redactado el documento, sino el acreedor, ni sabrían al f‌irmar el importe que estaban af‌ianzando, como tampoco habrían tenido otra opción ante la angustiosa situación económica de su hijo. Lo habrían f‌irmado por las presiones y por tanto con vicio del consentimiento. En los whatsapp el demandante se habría mostrado amenazante. El Juzgado no se habría pronunciado sobre el desequilibrio de posiciones de los f‌iadores consumidores, ni que el demandante hubiese reconocido que uno de ellos desconocía el importe de la deuda o solo tras la f‌irma.

Y se alega que la sentencia no habría mencionado la normativa de consumo alegada por esta parte,...

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