STS, 9 de Septiembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:5253
Número de Recurso3191/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3191/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Sanjuán Gómez (luego sustituído por Doña Paloma Rubio Peláez), en nombre y representación de Don Augusto, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de Enero de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 647 de 1999, sostenido por la representación procesal de Don Augusto contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 12 de Abril de 1999, por la que se denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 11 de Enero de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 647 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Augusto contra la Resolución del Ministro del Interior de 12 de Abril de 1999, que denegó el derecho de asilo al recurrente, debemos declarar la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 22 de Abril de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Augusto, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se le otorgue el asilo en España.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado por copia al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase, en el plazo de treinta días, su oposición por escrito al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 7 de Marzo de 2005, solicitando que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente sea desestimado en su totalidad y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Habiéndose señalado para votación y fallo el día 6 de Septiembre en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 11 de enero de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 647 de 1999, por la que se desestimó el recurso sostenido por D. Augusto contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de abril de 1999, que le denegó el derecho de asilo.

Dicha sentencia se basa, en cuanto ahora interesa, en el siguiente razonamiento:

"La parte recurrente había manifestado en su solicitud de asilo que "es de origen kurdo. Vivía en Sanli Urfa Kurdistan. Están en medio del fuego entre el ejercito turco y el P.K.K.. No pueden estar a favor de uno o de otro pues de cualquier forma les matan. La política del gobierno turco es la deportar a todos los campesinos, ellos no quieren abandonar sus tierras y cuando les mandan a la ciudad no se pueden entender pues solo hablan kurdo y no pueden trabajar". En la traducción de los motivos por los que realiza la solicitud de asilo que presenta en hoja manuscrita, el recurrente se refiere a los problemas que por ser kurdo padece en el Kurdistan, pues se encuentra haciendo la mili para los turcos y le podrían mandar a la guerra en el Kurdistan y allí se podría enfrentar a sus familiares. Ya en el colegio fue perseguido junto con su hermano -miembro del DEP, Partido del Pueblo Domocrático- por pegar carteles, en las elecciones el candidato de los kurdos tiene dificultades para presentarse a las mismas, y, además, hay controles policiales en la zona, en uno de los cuales el recurrente fue agredido en la boca.

Consta en el expediente administrativo que el recurrente solicito asilo en Alemania el 29 de marzo de 1995, que fue denegado, recayendo sentencia firme el 5 de noviembre de 1997, encontrándose desde el 15 de diciembre de 1997 en paradero desconocido.

[....]

teniendo en cuenta las dificultades probatorias que entrañan estos casos, en el supuesto ahora enjuiciado no existen indicios ni en el expediente administrativo, ni en el recurso contencioso- administrativo, que avalen la tesis de la persecución política en que fundamentar la solicitud de asilo. En efecto, la pertenencia del hermano del recurrente al DEP, Partido del Pueblo Democrático, y los someros conocimientos del recurrente sobre dicho partido político, como constata la entrevista realizada por el instructor que consta en el expediente administrativo, revela que no concurre una persecución personal y directa contra el recurrente, como consecuencia de su nacionalidad o de sus ideas políticas.

En este sentido, la prueba practicada en el presente recurso abunda en la desestimación del mismo, pues los informes de Amnistía Internacional remitidos a esta Sala revelan que aunque en Turquía existen torturas a los ciudadanos kurdos y a sus simpatizantes, sin embargo no se contienen referencias al recurrente o su familia para acreditar la persecución personal y directa por pertenecer a dicho grupo. Como ya se ha dicho, la simple pertenencia a un grupo con graves conflictos sociales no comporta la concesión del derecho de asilo de forma automática.

Además, debe tenerse en cuenta a estos efectos que el recurrente ha incurrido en graves contradicciones, cuando niega en la entrevista al instructor que hubiera solicitado asilo en Alemania, como ya se ha hecho referencia en el primer fundamento. En efecto, el recurrente solicitó asilo en un país de la Unión Europea, en Alemania, donde le fue denegado por sentencia firme el 5 de noviembre de 1997, según consta en la comunicación enviada en 16 de diciembre de 1998, que obra en el expediente administativo.

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo al no apreciarse, en el presente caso, fundados temores de persecución por motivo de sus opiniones políticas".

SEGUNDO

El recurso de casación consta de un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el artículo 24.1 de la Constitución, 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, 33.1 de la Convención de Ginebra, 14.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 3, 13 y 18 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Alega el recurrente, en síntesis, que sólo del contenido del informe emitido por Amnistía Internacional se desprende que la situación de los Kurdos en Turquía es peligrosa, y añade que "no existe ningún argumento que contradiga lo manifestado por mi representado, además de ser conocida la situación actual en Turquía y el trato a los kurdos. Además consta acreditado que mi representado tuvo que huir de su domicilio por razones políticas y étnicas.... no solo existen indicios de que la situación es tal y como la manifiesta mi representado, sino que además es de todos conocido ya que los atropellos a la raza humana kurda por Turquía es de todos conocida a través de las noticias diarias".

TERCERO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 11 de enero de 2002.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser estimado.

La extensa relación de preceptos que el recurrente cita como infringidos resultaría aplicable si en el recurrente concurrieran las circunstancias previstas en dicho ordenamiento jurídico para ser considerado como refugiado, pero he aquí que el Tribunal sentenciador, después de hacer un juicio crítico de toda la prueba documental obrante en el expediente y en las actuaciones, ha llegado a la conclusión de que los hechos relatados para pedir el asilo carecen de prueba alguna, ni siquiera indiciaria, que los respalde, al contrario, existen graves incoherencias y contradicciones en su declaración, singularmente, la circunstancia -expresamente apuntada en la resolución administrativa impugnada- de que anteriormente residió y pidió asilo en Alemania en las mismas fechas en que decía sufrir persecución en su país de origen, siéndole denegado, dato este que le fue puesto de manifiesto en la tramitación del expediente pero que aquel negó, habiendo sido confirmado con posterioridad.

Así las cosas, la conclusión fáctica alcanzada por la Sala de instancia no se combate en el recurso de casación por el único modo eficaz de hacerlo, que sería, como esta Sala ha expresado repetidamente, alegando y probando que el Tribunal a quo, al efectuar la valoración de dichas pruebas, ha operado de forma arbitraria, ilógica o con manifiesta conculcación de los principios generales del derecho o de las reglas sobre la prueba tasada, lo que la representación procesal de los recurrentes no hace.

Partiendo, por consiguiente, de las declaraciones contenidas en la sentencia recurrida acerca de la carencia de indicios que sustenten el relato del solicitante, así como de la inexactitud y falta de verdad de los hechos alegados por aquel para pedir el asilo, no cabe considerar infringidos los preceptos invocados en el único motivo de casación aducido, que por ello debe ser desestimado.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso interpuesto comporta la imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, conforme a lo permitido en el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de minuta de Letrado, a la cifra de cuatrocientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación alegado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación nº 3191/02 interpuesto por Don Augusto, contra la sentencia pronunciada en fecha 11 de Enero de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 647 de 1999, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en casación hasta el límite de 400´00 euros por el concepto de minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR