STS, 20 de Diciembre de 1985

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Diciembre 1985

Núm. 804.-Sentencia de 20 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Doña Rebeca .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 14 de marzo de

1985.

DOCTRINA: Vecindad Civil. Catalana.

Para que se entienda modificado el Estatuto Personal de origen basta la permanencia y el propósito

de ganar nueva vecindad sin que se necesite declaración alguna, la que sólo serviría para manifestar

voluntad en contrario, de donde se infiere. La vecindad civil de origen es susceptible de ser

modificada de forma automática por la simple residencia del interesado en territorio distinto al de su

vecindad originaria nueva vecindad que de inmediato se proyecta sobre el cónyuge del adquirente y

sobre sus hijos no emancipados, adquisición que opera por el transcurso de diez años, a no ser

que antes de terminar dicho plazo el interesado manifieste su voluntad en contrario. Si una persona

adquiere la vecindad en territorio foral automáticamente la adquieren su esposa e hijos, salvo que

éstos al llegar la mayoría de edad hicieren uso del derecho de 15-3 CC (anterior versión).

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número uno, sobre declaración de que el matrimonio de las partes está sujeto al régimen de sociedad de gananciales, cuyo recurso fue interpuesto por doña Rebeca , representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y defendido por su compañero señor Torrens de Prats, en el que es recurrido don Miguel Ángel , personado, representado por el Procurador don Manuel Lanchares Larre y defendido por el Letrado don Jorge Domingo García Milá.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El Procurador don Rafael García Romero, en representación de doña Rebeca , formuló ante elJuzgado de Primera Instancia de Barcelona número uno demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Miguel Ángel , sobre régimen de bienes de la sociedad conyugal, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero: En dieciocho de abril de mil novecientos treinta y cinco nació en Alcázar de San Juan el demandado. Segundo: El demandado aparecía formalmente inmigrado a esta ciudad de Barcelona, en el padrón de habitantes correspondiente al año mil novecientos cincuenta, cuando contaba quince años de edad. Tercero: Conforme la ley de trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres , don Miguel Ángel , el 18 de abril de 1956, adquirió la mayoría de edad. Cuarto: En cinco de octubre de mil novecientos sesenta y dos, el demandado contrajo matrimonio con su representada. Quinto: Que por lo expuesto, el demandado en la fecha del matrimonio se regía por el régimen de sociedad de gananciales. Terminaba suplicando se dictare sentencia declarando que el matrimonio se halla sujeto al régimen de sociedad de gananciales, condenando a dicho demandado a estar y pasar por tal declaración con imposición de costas.

Admitida la demanda y emplazado el demandado don Miguel Ángel , compareció en su representación el Procurador don Alfonso Martínez Campos, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero: Acepta como auténticos los datos del nacimiento de su representado. Segundo: Que aparecía en el padrón formalmente en el año 1950, pero que figuraba desde 1945, con sus padres y hermanos. Tercero: Nada que objetar al correlativo, cuarto a sexto ponía de manifiesto la temeridad de la actora, que incluso ella misma también se consideraba catalana a todos los efectos. Terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de su escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las, respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

El señor Juez de Primera Instancia de Barcelona número uno, dictó sentencia con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro cuyo fallo es como sigue: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Rafael García Romero de Tejada, en nombre y representación de doña Rebeca , contra don Miguel Ángel , debo declarar y declaro, no haber lugar a la misma absolviendo al demandado de los pedimentos consignados en el escrito de demanda, y ello sin especial declaración en cuanto a costas.

2. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandante doña Rebeca y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1985 con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el veintinueve de mayo de 1984 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de los de Barcelona en los autos de juicio de mayor cuantía promovidos por doña Rebeca , contra don Miguel Ángel , sin hacer especial pronunciamiento en las costas causadas.

3. El primero de mayo de 1985 el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de doña Rebeca , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Infracción del artículo segundo, número segundo del Real decreto de 12 de junio de 1899 , que dispone: "Para los menores de edad, no emancipados legalmente desde el día que cumplan la mayor edad, con arreglo a la legislación a que estaban sometidos al fallecimiento de sus padres». La sentencia recurrida obvia esta normativa, en tanto estima que al adquirir el progenitor del recurrido la vecindad civil catalana, se modifica automáticamente la vecindad civil de derecho común originaria del menor, sin tener en cuenta que éste no será sujeto sui iuris, hasta alcanzar la mayoría de edad. La sentencia recurrida, parte del error de considerar y/o equiparar la vecindad civil estática por dependencia, a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 15 del Código Civil , con la dinámica que emerge de cambio de vecindad civil del progenitor: avala la afirmación de esta parte el argumento de autoridad basado en el dictamen de don Antonio Maura. Segundo: Infracción del artículo 14 del Código Civil al disponer: "Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 lo establecido en los artículos 9.°, 10.° y 11 .° respecto a las personas, los actos y los bienes de los españoles en el extranjero y de los extranjeros en España es aplicable a las personas, actos y bienes de los españoles en territorios o provincias de diferente legislación civil». La sentencia recurrida, al confundir la preceptiva estática y dinámica, que normaliza la vecindad civil, vulnera e infringe la preceptiva que asimila el conflicto interregional al conflicto de Derecho Internacional Privado, conforme lo dispuesto en la base segunda de la Ley de 11 de mayo de 1888 , que se aplica aquí para determinar cuales las sujetas al derecho foral, con los mismos principios que se establecen en el artículo 23 de la Constitución de 1931 -vigente en el momento del nacimiento del recurrido- y en el artículo 17 del Código Civil , para determinar quiénes son españoles yquiénes son extranjeros. El contenido que antecede, viene avalado por la resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 18 de noviembre de 1885. Tercero: Infringe la sentencia recurrida el artículo 18 del Código Civil , al disponer: "Los hijos mientras permanezcan bajo la patria potestad tienen la nacionalidad de sus padres...». Así queda clarificado, como se dice hoy, el aspecto estático y el aspecto dinámico que engloba la vida en el Derecho, de la figura o institución jurídica, de la vecindad civil. Ahora bien: el Estatuto Personal, es personalísimo. Afecta a la digamos esencia de la personalidad, con independencia de todo otro vínculo. Constituye un hecho jurídico, que sólo podrá alterarse, en sus consecuencias jurídicas, por una declaración de voluntad consciente, sin perjuicio de tercero, y, con las solemnidades que para su eficacia y probanza fije la ley. De ahí, que en tanto la persona, no se erija en sujeto sui iuris, quede estáticamente vinculado a la vecindad civil, de quien ostente su patria potestad. La sentencia del Tribunal a quo, hace extensiva la vinculación del recurrido a la vecindad civil de su progenitor, en contra de los dictados del artículo 14 del Código Civil y de los principios del Derecho Internacional Privado. Cuarto : Infringe la sentencia recurrida, el artículo 19 del CC , al fijar: "Los hijos de un extranjero nacidos en los dominios españoles, deberán manifestar, dentro del año siguiente a su mayor edad o emancipación, si quieren gozar de la calidad de españoles que les concede el artículo 17 del Código Civil . Los que se hallaren en el reino, harán esta manifestación, ante el encargado del Registro Civil del pueblo donde residieren...». Aquel aspecto dinámico de la vecindad civil, no determina en el menor al alcanzar la mayoría de edad, una automática pérdida de la vecindad civil originaria, aunque haya mediado durante tal minoría de edad, una modificación de vecindad civil en su progenitor. Su ius soli, sigue vinculándolo: es su raíz. Y es precisamente la opción aquí contenida la que coincide con la que fija el artículo segundo del Real decreto de 12 de junio de 1899 ; así si el recurrido al alcanzar la mayoría de edad, no formuló su opción al derecho foral durante el año siguiente a la misma, su ius soli le sujeta y sólo alcanzará la condición de aforado catalán -por no efectuar la opción a los dos años de residencia en plena capacidad civil- hasta hayan transcurrido los diez años que de modo genérico fija el artículo 15 del Código Civil. Quinto : Infringe la sentencia recurrida, el artículo 15 del Código Civil , en tanto soslaya la normativa integradora del mismo, contenida en el Real decreto de 12 de junio de 1899 . A saber: Fundamentar el presente motivo, comporta la interpretación histórica del texto infringido por no aplicación en la sentencia recurrida. Así, en méritos del Real decreto de 6 de octubre de 1888 , la publicación del Código Civil que comienza a regir el día primero de mayo de 1889 . Y la pugna que se suscita en los cuerpos colegisladores, determina que el día 26 de mayo del propio mes, se dictare nueva ley, ordenando una nueva edición enmendando la publicada, que vio la luz en fecha inmediata al Real decreto de 24 de julio de 1899 , que reordena la nueva publicación. El texto reformado respeta las bases capitales en que descansaba anteriormente este artículo, las que arrancan de los preceptos constitucionales vigentes a la sazón, referentes a la adquisición de la nacionalidad española que son la naturaleza y la vecindad, admitidas también de antiguo por las legislaciones forales, pero a la vez interpreta y desenvuelve con el auxilio de los principios generales del Derecho Internacional Privado, las reglas sentadas en el texto primitivo, dándoles, no obstante, una fijeza y claridad que antes no tenían, si bien, persistiendo una determinada ambigüedad. Y es precisamente esta ambigüedad la que mueve y motiva el Real decreto de 12 de junio de 1899 , para los cambios de vecindad civil originaria que afectan a menores ajenos en su estatuto personal a toda modificación de ciudadanía en cuanto se rompe la patria potestad, recobrando la originaria que tuvieran por su ius sanguinis y por su ius locia, en el momento de su nacimiento, imponiéndoseles para toda modificación posterior de su status personalísimo, la libre opción prevista en el Real decreto de 12 de junio de 1899, en el artículo 19 del Código Civil , acorde todo ello con el contenido del artículo 18 del propio cuerpo legal. La sentencia recurrida, al fundarse en un ius sanguinis procedente de un cambio de vecindad civil del progenitor, infringe la normativa del artículo 15 del Código Civil, por inaplicación de la recta y sistemática interpretación del contenido normativo. Sexto : La sentencia recurrida, infringe la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal al que me dirijo, en tanto el fallo del Tribunal a quo, soslaya y vulnera por no aplicación, el Real decreto de 12 de junio de 1899 , en relación a la carencia de capacidad del recurrido, para usucapir durante su minoría de edad derecho alguno conducente a la adquisición de vecindad civil por residencia, por no ser sujeto sui iuris, ni a su vez, igualmente incapaz para emitir declaración efe voluntad alguna que modifique su status originario hasta que alcance la mayoría de edad, y opte bien por su vecindad ius soli, o se sujete a la normativa contenida en el segundo párrafo del número tercero del artículo 15 del Código Civil . Jurisprudencia la infringida por el Tribunal a quo, que se contiene entre otras en las sentencias de 20 de abril de 1917 y la de 21 de enero de 1958 que en materia de vecindad civil, aplican el Real decreto de 12 de junio de 1899 .

4. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día dieciséis de diciembre actual.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. El proceso que se examina se contrae a la pretensión deducida en la demanda inicial en la que se suplica se declare que el matrimonio contraído entre la demandante, y aquí recurrente, doña Rebeca , y el demandado don Miguel Ángel , se halla sujeto al régimen de la sociedad legal de gananciales, por ser el estatuto personal del esposo, en la fecha de su celebración acaecida en cinco de octubre de mil novecientos sesenta y dos ; pretensión a la que el interpelado, ahora recurrido, se opone, al contra alegar que al tiempo de contraer el matrimonio ya había obtenido el estatuto de persona aforada en Cataluña; tesis esta última que es la acogida en las resoluciones recaídas en la instancia, al razonar la de primer grado que a la vista de los documentos traídos al pleito, certificaciones del padrón de vecinos de Barcelona, referidos a los años 1945 y 1950, "se evidencia que el tiempo de residencia de los padres de don Fermín , o simplemente del padre de éste, era de diez años en 1950, por lo que es obvio que ya en este año don Salvador , padre del demandado, ya había ganado la vecindad catalana», según el artículo 15, párrafo segundo del Código Civil , en su anterior texto aplicable al caso enjuiciado, "por residencia de diez años en provincia o territorio de derecho foral, y tal cambio se produce automáticamente por Ministerio de la ley», y según la doctrina jurisprudencial que cita, "para que se entienda modificado el Estatuto Personal de origen basta la permanencia y el propósito de ganar nueva vecindad, sin que se necesite declaración alguna, la que sólo serviría para manifestar voluntad en contrario, de donde se infiere, continúa diciendo, que según el artículo 15, número tercero , que "la mujer seguirá la condición del marido y los hijos no emancipados la de su padre», y por ello el demandado ya tenia la condición de aforado, desde el momento en que su padre alcanzó la misma en el año 1950, y por ello antes de la mayoría de edad y de contraer el matrimonio; razonamiento aceptado en la sentencia de segundo grado, aquí impugnada, que abunda en que "de las pruebas obrantes en autos resulta que los cónyuges don Salvador y doña Marisol con anterioridad al año 1945 trasladaron su domicilio a Cataluña en donde establecieron su hogar, residiendo habitual e ininterrumpidamente en Barcelona en cuyo padrón de habitantes figuran inscritos desde el año 1945, y sin que conste hayan hecho manifestación de voluntad de conservar la vecindad civil de origen, antes de transcurrir los diez años de residencia, por lo que es claro que en el año 1955, cuando menos, había adquirido la vecindad civil catalana, adquisición que "ipso iure» se produjo para los hijos sometidos a la patria potestad, entre ellos para el aquí demandado, don Miguel Ángel , el que al cumplir los 21 años, y obtener la mayoría de edad (lo que tuvo lugar el 18 de abril de 1956) ya tenía la condición jurídica de catalán, sin que fuera preciso ningún otro requisito», de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 21 del Código Civil , a la sazón vigentes.

2. A la vista de la letra del artículo 15 del Código Civil , en su antigua redacción, que como antes se dejó dicho es el aplicable al caso contemplado, la vecindad civil de origen es susceptible de ser modificada de Forma automática, por la simple residencia del interesado en territorio distinto del de su vecindad originaria, nueva vecindad que de inmediato se proyecta sobre el cónyuge del adquirente y sobre sus hijos no emancipados, adquisición que opera por el transcurso de diez años, a no ser que antes de terminar dicho plazo el interesado manifieste su voluntad en contrario, tal como textualmente norma el párrafo tercero del dicho precepto; de cuyo contexto se deriva que si una persona adquiere la vecindad en un territorio de derecho foral, automáticamente la adquieren su esposa e hijos, salvo que éstos al llegar a la mayoría de edad hicieran uso del derecho que en el párrafo primero del mentado artículo se les confiere, tanto los mayores como los emancipados, que no es otro que el de declarar que es su voluntad someterse al Código Civil; con base a tal razonamiento, acreditado en las actuaciones y expresamente declarado en la instancia, apreciando la prueba practicada, que los padres del aquí demandado, trasladaron su domicilio a Barcelona antes del 1945, figurando ya en tal año inscrito en el padrón general de habitantes, en cuya ciudad establecieron su hogar, permaneciendo en ella ininterrumpidamente, por lo que adquirieron la vecindad catalana en el año 1955, cuando a la sazón el interpelado no había alcanzado la mayoría de edad legal, lo que adquiriendo también él la condición jurídica de catalán, sin necesidad de cumplir ningún otro requisito legal, como muy bien dice la sentencia impugnada, circunstancia que le relevaba de emitir ninguna otra declaración formal para ganar una vecindad que ya tenía legalmente adquirida.

3. Inalteradas en este trámite de casación las declaraciones fácticas establecidas en la instancia, al no ser atacadas por el único cauce adecuado a tal fin, que no es otro que el del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los seis motivos que se articulan con apoyo procesal en el número cinco de dicho precepto, han de ser rechazados en razón a lo siguiente: A) los motivos primero y sexto, denunciantes de la infracción del Real decreto de 12 de junio de 1899 , porque ya dijo esta Sala en su sentencia de 6 de junio de 1927 , tal normativa, habida cuenta de su carácter reglamentario, no puede servir de fundamento a un recurso de casación, aparte de que, la inalterabilidad de las declaraciones fácticas referidas impiden su aplicación; B) los aducidos como motivos segundo, tercero y cuarto, que denuncian la infracción de los artículos 14, 18 y 19 del Código Civil , habida cuenta de que la combatida vecindad del demandado, ya había sido adquirida por el mismo al amparo del artículo 15 , de aquí la inaplicabilidad al supuesto enjuiciado de tales preceptos; y C) también el aducido en quinto lugar ha de claudicar, pues la parte recurrente pretende aplicar dicho artículo a la luz de la normativa establecida por el antes citado Realdecreto, cuyo contenido y letra, a más de inaplicable en este caso, no puede amparar un recurso de casación.

4. La repulsa de los seis motivos examinados apareja la del recurso en su integridad, con las secuelas en orden a costas y pérdida del depósito previstas en el párrafo último del artículo 1.715 de la ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por doña Rebeca , contra la sentencia que, en catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de las actuaciones que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos.- José María Gómez de la Barcena y López.- Rafael Pérez.- José Luis Albácar.- Matías Malpica.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don José María Gómez de la Barcena y López, Ponente que ha sido de estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.- Rubricado.

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