STS, 30 de Junio de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:4346
Número de Recurso2117/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2117/2002, interpuesto por la Procuradora Dª. María Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de D. Pablo contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 31 de enero de 2002, en el recurso contencioso-administrativo nº 616/2001, sobre denegación de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 6 de septiembre de 2000 el Ministerio del Interior denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a D. Pablo , nacional de Yugoslavia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Pablo recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 8ª) con el nº 616/01 en el que recayó sentencia de fecha 31 de enero de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de Junio de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Pablo interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2002, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 6 de septiembre de 2000, denegatoria de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La Administración fundó su resolución denegatoria del asilo en que "el solicitante no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, y ha formulado su solicitud alegando una nacionalidad cuya autenticidad, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, puede razonablemente dudarse, pudiendo deducirse que tal comportamiento tiene como objetivo principal dificultar la valoración de sus alegaciones o dotar de verosimilitud a unas alegaciones de persecución que no se corresponden con la auténtica nacionalidad del solicitante. Teniendo en cuenta la información disponible sobre la actual situación de Kosovo, así como la protección y asistencia que la Comunidad Internacional viene otorgando desde el 23 de junio de 1999 en la región y la iniciación de programas de repatriación voluntaria, hay que señalar que los motivos que originaron los temores de ser perseguido aducidos en su petición de asilo han perdido vigencia y no dan lugar a otorgamiento del asilo solicitado. Por lo anterior no se aprecia existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados a los que se remite el art. 3 de la Ley de Asilo . Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo."

A su vez, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución, señala en su Fundamento de Derecho Segundo que "Ha de resaltarse la no acreditación, ni directa ni indiciaria, de las circunstancias de persecución alegadas, consideración que incluso se infiere con claridad del Informe de la Instrucción de la Oficina de Asilo y Refugio (folios 5.3 y 5.4 del expediente), donde se ponen de relieve las contradicciones de su relato de hechos, "; y añade en el Tercero que "El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señalan entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, 19 de Junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) por infracción del artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado; artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951; y artículos 24 y 10.2 de la Constitución. Tras apuntar que la resolución administrativa impugnada aplicó el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo para justificar la inadmisión a trámite de su solicitud, sostiene el recurrente que su relato expresaba una persecución en términos que como mínimo justifican su estudio detenido por la autoridad competente, "a través de la admisión a trámite de dicha solicitud, con la consiguiente sustanciación del procedimiento". Concluye su argumentación señalando que "la ecuación dialéctica manejada en nuestro caso tanto por la Administración como por la Sala de la Audiencia Nacional para considerar aplicable el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/94, está incorrectamente construida"; y termina con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que, case y anule la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

CUARTO

A tenor de cuanto se ha expuesto, se aprecia con claridad que este recurso carece manifiestamente de fundamento, por lo que debió en su día ser inadmitido y debe ahora ser declarado inadmisible (artículo 95.1 de dicha Ley). Ello es así porque la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. Pues bien, pese a ser ese el objeto del proceso, el único motivo del recurso de casación cita en su enunciado como precepto infringido el artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, que se refiere a uno de los supuestos por los que se inadmite a trámite la solicitud de asilo, y tanto en el desarrollo del motivo como en la "súplica" se refiere en todo momento a una supuesta resolución administrativa de inadmisión a trámite que no existe, ya que la solicitud de asilo del recurrente fue debidamente admitida, tramitada y resuelta, bien que en sentido denegatorio de su petición. De este modo, el enunciado, el desarrollo y la súplica del motivo de casación no guardan relación alguna ni con el objeto del proceso ni con la argumentación de la sentencia recurrida.

En definitiva, la parte recurrente en casación no somete a crítica razonada la fundamentación jurídica de la sentencia, sino que, por una evidente confusión en su dirección letrada, le atribuye un contenido y fundamentación que no es el propio de dicha sentencia.

Así pues, el motivo aducido por la representación procesal de la parte recurrente no guarda relación alguna con las cuestiones debatidas en la instancia y, por consiguiente, conforme a lo dispuesto por el artículo 93.2, b) de la vigente Ley Jurisdiccional, procede declararlo inadmisible, ya que, aun admitido a trámite en su momento, el apartado 1 del artículo 95 de la vigente Ley Jurisdiccional establece que la sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 de la propia Ley.

QUINTO

Semejante actuación procesal justifica por sí sola la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por D. Pablo contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 31 de enero de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 616/2001; condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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