STS, 29 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2735
Número de Recurso354/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 354/02, interpuesto por DOÑA Virginia , representada por la Procuradora Dª. Gema Pérez Baviera, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2001, y en su recurso nº 740/2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Virginia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de diciembre de 2001; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de enero de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dicte resolución casando la resolución impugnada, declarando la misma contraria a derecho, y declarando asimismo haber lugar a la admisión a trámite de la petición de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de febrero de 2004. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 30 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Abril de 2005 en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 19 de octubre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 740/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por DOÑA Virginia contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de junio de 2000 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 8 de junio de 2000 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite).

SEGUNDO

Los hechos en que se fundaba la solicitud de asilo presentada por la interesada eran los siguientes: "No ha sufrido cárcel ni arresto, pero sí ha sufrido el ambiente de control estricto y falta de libertades por no respetarse los derechos humanos. Por ejemplo, una va con un bolso y lo registran. Es un ambiente opresor, que hace que uno se sienta "ácido", falta de alegría y muy incómodo para hacer una vida normal. Desde hace muchos años, unos veinte, está pensando en irse de Cuba, pero el niño era chiquito. El ambiente actual es totalmente irrespirable: antes de venir, por ejemplo, estaba sentada con su hijo en la puerta de la casa; era de noche y tres policía al pasar le preguntaron que qué hacía sentada (respondió que tomar el fresco en la puerta) y la dijeron que entraran. Así no se puede vivir, te controlan y te atropellan en mil "memeces" cotidianas. Su hermano era católico y se marchó por problemas. Fue sacerdote (cree que ahora se ha retirado), y trabaja en la ONCE. Estuvo preso en Cuba, y al padre le llegaron a quitar del PC por recibir cartas de su hijo. Su plan es permanecer junto a su hermano, rehacer su vida si es posible, y si Dios quiere traer a su hijo. Otro hermano fue muerto en Angola. Lo reclutaron a la "fuerza". No pudo escaparse de la guerra. Hace poco renunció al empleo en el ICP, una empresa del petróleo (en 1981) porque bajaron aun mas el salario. Desde entonces ha sido ama de casa. No ha tenido más empleo, y vivían de la pensión de jubilación del padre". Posteriormente, en trámite de reexamen, añadió que "con motivo de profesar la RELIGION CATOLICA (su hermano es sacerdote y tuvo que salir en 1962 tras cumplir prisión, actualmente vive en Mallorca) ha sido objeto de un registro domiciliario el 22 de noviembre de 1996, en el que le quitaron la bicicleta que usaba para ir a trabajar. En 1976 otro hermano fue obligado a ir a la guerra de Angola donde murió. En 1996, el hijo de Felicitas tuvo que ser ingresado hospitalario y a ella le requisaron sus pertenencias. En octubre de 1981 le rebajaron el suelo de 118 pesos/mes a 75 peso (3'5 dólares, a fin de obligarle a dejar su puesto de trabajo porque no querían católicos en el ICP (Instituto Cubano del Petróleo). En abril de 1995 fue conducida a Comisaría junto a su hijo menor de edad, acusada de robo por el mero hecho de vestir bien cuando estaba en el portal de su casa. En Comisaría fue amenazada e intimidada."

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo (y la ratificó) por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó el recurso en la sentencia aquí impugnada, razonando que "los motivos indicados para obtener la protección solicitada consistentes en que si bien reconociendo previamente que no ha sufrido cárcel ni arresto "si ha sufrido el ambiente de control estricto y falta de libertades por no respetarse los derechos humanos" son hechos entendibles en países cuyo ordenamiento jurídico no está presidio por principios democráticos y de pluralismo político, pero no son de una gravedad e intensidad para hacerse acreedor a una protección como la del asilo, que es una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la posición política dominante, no bastando para su reconocimiento la pertenencia a la etnia o postura ideológica, sino que se precisa que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor de ser perseguido por dichos motivos, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país. Y en el caso de autos no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia el peticionario. Por todo ello ha de entenderse que los motivos alegados en la petición de asilo no están incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo en los mencionados textos legales, y, consecuentemente, es conforme a derecho la resolución administrativa de inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime como motivo de impugnación la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, del artículo 3 de la propia Ley en relación con la Convención de Ginebra de 1951, y del artículo 13 de la Constitución Española.

QUINTO

Ese motivo debe ser desestimado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos, tal como informa el A.C.N.U.R. en fecha 6 de junio de 2000 (folio 2 del expediente administrativo).

Ha de tenerse en cuenta que la circunstancia prevista en la precitada letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo debe interpretarse en el sentido de que el vocablo causas que el precepto emplea se refiere no sólo a los motivos de la persecución, sino, más bien, al complejo o conjunto formados por aquellos requisitos, de suerte que podrá hablarse correctamente de que el solicitante no alega ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado si, por ejemplo, no alega el temor fundado de ser perseguido, o si esta persecución es a todas luces inexistente.

Pues bien, las alegaciones hechas por la solicitante no reflejan, realmente, un supuesto de persecución, entendida ésta (según la Posición Común de 4 de marzo de 1996 definida por el Consejo de la Unión Europea) como el acaecimiento o el temor de acaecimiento de hechos suficientemente graves, por su naturaleza o repetición, que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, o que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen. Reflejan, más bien, ocasionales medidas represivas sobre su persona o bienes, sin carácter sistemático y duradero, que aunque impropias, de ser ciertas, de un Estado de Derecho, no revisten la gravedad, en cualquiera de los dos aspectos antes referidos, que pide aquella Posición Común, ya que o bien son notoriamente lejanas en el tiempo (así, los problemas que relata en su puesto de trabajo se remontan a 1981, esto es, casi veinte años antes de su petición de asilo) o bien carecen de un contenido aflictivo o intimidador de tal intensidad que justifique el reconocimiento de la condición de refugiado; siendo, por lo demás, reiterada la jurisprudencia que ha declarado que el mero desacuerdo con el régimen político de Cuba no constituye causa suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado.

Consiguientemente, la Administración actuó correctamente al aplicar al caso el artículo 5-6-b) tantas veces mencionado, al no haberse alegado en la solicitud de asilo ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de dicha condición de refugiado, y así lo apreció la Sala de instancia, al concluir que no había elemento alguno que permitiera concluir que existía una concreta persecución individualizada del demandante por alguno de aquellos motivos.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 354/02 interpuesto por DOÑA Virginia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 19 de octubre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 740/2000. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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