STS, 10 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:6859
Número de Recurso4085/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 4085/2002, interpuesto por D. Silvio, representado por el Procurador D. Alvaro Ignacio García Gómez, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2002, y en su recurso nº 1198/2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Silvio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de mayo de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de junio de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de enero de 2004, y por ulterior proveído de fecha 23 de abril de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 8 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 12 de abril de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1198/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Silvio, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de noviembre de 2000 que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo presentada con fecha de 4 de septiembre de 2000 el interesado, de nacionalidad georgiana, manifestó que los motivos de su huida eran los mismos que había manifestado su padre, Ildefonso, también solicitante de asilo.

La Administración, mediante resolución de 2 de noviembre de 2000, inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, "no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen por tanto una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término."

TERCERO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia ahora combatida en casación, razonando, en cuanto aquí interesa, lo siguiente: " Nos hallamos, por tanto, ante una persecución por agentes distintos de autoridades estatales, respecto de la cual esta Sala ha considerado, en determinados supuestos, que puede reconocerse la existencia de persecución no sólo cuando los poderes públicos la toleran o fomentan, sino también si estas autoridades se niegan a otorgarles protección o son incapaces de hacerlo, y así, por ejemplo, el reconocimiento por parte de las propias autoridades estatales de la imposibilidad de ofrecer protección es un elemento esencial en el razonamiento que lleva a la concesión del asilo en la sentencia de esta Sala de lo contencioso-administrativo de 1 de octubre de 1999. Como norma general, sin embargo, tal persecución por agentes distintos de la autoridad del país no puede dar lugar al reconocimiento del derecho de asilo, precisamente por provenir de agentes no estatales y conforme a la doctrina existente sobre el concepto de refugiado que se acaba de mencionar. En el presente caso, además, ni siquiera se dice de parte de quién venía la persecución que se denuncia ni tampoco se invoca motivo alguno al que pudiera ser debida dicha persecución, por lo que el criterio de inadmisión de la resolución administrativa impugnada ha de ser confirmado por esta Sala. A la luz de la doctrina transcrita en el fundamento anterior y teniendo en cuenta las dificultades probatorias que entrañan estos casos, en el supuesto ahora enjuiciado se ha acreditado que el recurrente fue objeto de persecución y de extorsión en su país, incluso con peligro para su vida, sin embargo no existen indicios ni en el expediente administrativo, ni en el recurso contencioso-administrativo que avalen la tesis de que tales eventos o circunstancias posteriores se hayan producido como consecuencia de una persecución política."

CUARTO

Contra dicha sentencia formula la recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), un único motivo de casación, denunciando la infracción de los artículos 3, 8 y 17 de la Ley 5/1984, de Asilo; así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial que cita en el desarrollo del motivo.

Tras unas consideraciones dogmáticas de carácter general, alega el actor que -sic- "la resolución que vengo a recurrir señala como vagos e imprecisos los hechos relatados por el reclamante, cuando dichos hechos están siempre originados por unas causas subjetivas, como son los derivados del temor a verse perseguido, lo que por tratarse de un estado anímico no puede exigirse en la forma plena que se señala en la sentencia que venimos a recurrir".

QUINTO

El recurso de casación no puede ser estimado.

Ante todo, y contra lo que parece afirmar el recurrente en su escrito de interposición, el Tribunal a quo no desestimó el recurso contencioso-administrativo por considerar el relato del actor vago e impreciso, o por entender que no se había aportado prueba suficiente de la persecución invocada, sino más bien porque aun considerando acreditado el hecho de la persecución, concluyó que dicha persecución provenía de agentes distintos de las autoridades estatales, no habiendo dato alguno que permitiera inferir una eventual situación de complicidad, pasividad o impotencia de dichas Autoridades ante el hecho de la persecución. Siendo este el dato verdaderamente relevante, nada se dice al respecto en el recurso de casación.

Pero, además, el recurso de casación no podría prosperar en modo alguno, si se tiene en cuenta que, al fin y al cabo, el actor, al solicitar asilo, se remitió a lo expuesto por su padre, también solicitante de asilo; resultando que en reciente sentencia de esta Sala Tercera de 6 de octubre de 2005 (recurso de casación 3228/2002) se ha desestimado el recurso promovido por este, D. Ildefonso, contra la sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó su recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, asimismo por aplicación del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo. En esta sentencia hemos dicho - siempre en relación con lo expuesto por el padre del ahora recurrente en casación- lo siguiente:

"una jurisprudencia ya consolidada -hasta el punto de hacer ociosa la cita de sentencias concretas- viene declarando que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguidos en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, no sólo cuando tal persecución provenga de las Autoridades del país de origen, sino también cuando proceda de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz. Lo que implica que la invocación en la solicitud de asilo de una situación que se dice de persecución por motivos protegibles, procedente de sectores sociales, cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades del país o frente a las que esas autoridades se muestren inactivas, podrá considerarse encajable entre los motivos legales justificables del asilo, y, por tanto, podrá fundamentar la admisión a trámite del expediente, si en el relato expuesto en la solicitud de asilo se alude expresamente a esa situación de pasividad de la autoridad.

Situados en esta perspectiva de análisis, que es la correcta, el recurrente -que trabajaba en una organización estatal encargada de suministros- alegó en su solicitud de asilo que denunció a una empresa porque detectó una falta en las partidas de mercancías; que dicha denuncia dio lugar a la condena penal de las personas implicadas en esa conducta fraudulenta, y a raíz de aquello comenzó a recibir amenazas y extorsiones por parte de individuos relacionados con los condenados; y aun cuando denunció esos hechos ante la Policía de su país, luego retiró la denuncia ante las nuevas amenazas de esas personas, hasta el punto de que la situación se hizo insostenible y se vio obligado a huir.

Pues bien, a tenor de los términos de ese relato no resulta ninguna persecución encuadrable en esta institución del asilo, al haberse alegado en la solicitud de asilo tan solo una situación de amenazas y extorsiones, debidas al deseo de venganza de una banda de delincuentes comunes como consecuencia de la condena penal de algunos de sus miembros tras la denuncia del ahora recurrente; hechos verdaderamente lamentables de ser ciertos, pero que, primero, no constituyen ninguna persecución basada en motivos de los que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado (motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, a que se refiere el artículo 1º-A-2] del Convenio de Ginebra); y segundo, no refieren ninguna connivencia o aquietamiento de las Autoridades de su país, antes al contrario, el propio recurrente señala que los implicados en aquel fraude fueron condenados a prisión -lo que parece incompatible con una situación de complicidad ante sus delitos-, y nada dijo al pedir asilo sobre una supuesta falta de interés o connivencia de los Poderes Públicos en relación con esa banda de delincuentes cuando recibió amenazas y agresiones como consecuencia de aquella condena penal, más aún, retiró la denuncia de tales hechos tan solo a los dos días de haberla presentado, sin que, justamente por tan reducido lapso temporal, pueda apreciarse una desprotección por parte de la Policía hacia su persona y familia".

Las consideraciones expuestas en la sentencia que se acaba de transcribir resultan -"mutatis mutandis"- extensibles al caso que ahora nos ocupa, pues al haberse remitido el actor a la persecución que su padre decía sufrir, la desestimación del recurso promovido por el progenitor conlleva el rechazo del interpuesto por su hijo y ahora recurrente en casación.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al presente recurso de casación nº 4085/2002 interpuesto por D. Silvio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 12 de abril de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1198/2000; condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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