SAP Madrid 566/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2007:9015
Número de Recurso333/2007
Número de Resolución566/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

ROLLO DE APELACION Nº 333/07 RP

JUICIO ORAL Nº 274/2.006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 566/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ILMOS. SRES.:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. DAVID CUBERO FLORES

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

En Madrid a doce de julio de dos mil siete.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 274 de 2.006 en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, de fecha seis de marzo de dos mil siete, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha seis de marzo de dos mil siete, cuyo relato fáctico es el siguiente:

El acusado Donato, varón, con nie nº NUM000, nacido el día 27 de septiembre de 1975 y por tanto mayor de edad, y sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito enriquecimiento, sobre las 15 horas del día 17 de diciembre de 2002, había dispuesto en la vía pública en la puerta del Sol de Madrid, un total de ciento setenta y nueve discos compactos sobre una manta, expuestos al público para su venta.

No consta acreditado si todos los discos incautados son musicales o si alguno de ellos tiene otro contenido como videojuegos, películas, etc.

No ha quedado debidamente acreditado que la AFYVE y la AGEDI ostenten representación legal alguna de las posibles personas jurídicas titulares de los derechos de propiedad intelectual de los discos compactos incautados al acusado.

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, debo absolver y absuelvo al acusado Donato de los hechos delictivos por los que venía siendo enjuiciado en las presentes actuaciones, declarándose de oficio las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha nueve de julio de dos mil siete, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, la cual tuvo lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, salvo los párrafos segundo y tercero que se han de tener como no puestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se basa el Fallo absolutorio en el desconocimiento de quienes pueden ser los perjudicados y por tanto, si es uno o varios y constituyen o no una pluralidad de personas a los efectos previstos en el art. 287 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por LO 15/2003 de 25 noviembre 2003, al haberse cometido los hechos enjuiciados el día 17.12.02.

Tal y como se expone en la propia sentencia dictada por el juzgado de lo penal como por el Ministerio Fiscal al formular su recurso, este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión suscitada en la sentencia de instancia. En este sentido, señalábamos en las sentencias de fechas 09.01.03 y 21.07.04, no pueden confundirse las facultades que se pueden delegar a través un poder general, con la representación legal de una persona jurídica, ya que ésta corresponde exclusivamente a los órganos determinados en su Ley reguladora y en sus estatutos, ya sean administradores, apoderados generales o factores o su Junta Directiva según los casos. Así lo establecen expresamente los arts. 128 de la Ley de Sociedades Anónimas y 62 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, señalando ambos preceptos de forma clara y categórica que la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos. En el mismo sentido dispone el art. 40 de la Ley de Sociedades de Garantía Recíproca, que Consejo de administración es el órgano de administración y representación de la sociedad. Una cosa es ser representante o mandatario de una persona jurídica, relación que se rige por lo dispuesto en los arts. 1.713 y siguientes del Código Civil, y otra muy distinta, ser representante legal de la misma, con los derechos y obligaciones que establece la normativa contenida en las ley reguladora de cada tipo de sociedad, arts. 129 y ss de la Ley de Sociedades Anónimas y 63 y ss de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ó 40 y siguientes de la Ley de Sociedades de Garantía Recíproca.

Conforme a ello, es evidente que Afyve no es representante legal de las sociedades perjudicadas, y no...

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