STS, 16 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:6748
Número de Recurso7465/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7465/2003, interpuesto por el Procurador D. Rafael Nuñez Pagan, en nombre y representación de D. Miguel, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de abril de 2003, recaída en el recurso contenciosoadministrativo nº 2402/01, sobre inadmisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2402/01, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de abril de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Miguel contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de noviembre de 2001 que inadmite a trámite la solicitud de asilo, confirmando dicho acto por ser ajustado al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de

D. Miguel, formalizándolo en un motivo único, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denunciando la infracción de los artículos 3.1 y 8 de la Ley de Asilo y 33.1 de la Convención de Ginebra.

Y termina suplicando a la Sala en su escrito que case la citada sentencia con la admisión del motivo articulado, dictando en su lugar otra por la que se declare la admisión a trámite de su solicitud de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de Noviembre de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación nº 7465/2003 ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 13 de noviembre de 2001, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Miguel, hoy recurrente en casación, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

En la solicitud de asilo el ahora recurrente alegó

que perdió a su madre en el año 1990, la cual era cristiana. En noviembre de 2000 su padre murió. Éste pertenecía a un grupo secreto llamado Ogboni y a otro llamado Asigide. La tradición dice que cuando muere el padre, el hijo tiene que adoptar su posición ante la sociedad. El solicitante es cristiano, pero su padre era pagano. Después del entierro de su padre un miembro de esta sociedad se dirigió a él y le dijo que tenía que heredar el puesto de su padre y que tenía que coger algunas partes del cuerpo de su padre, pero él no estaba de acuerdo. Les dijo que se marcharan y le amenazaron de muerte. Dos días después de esto se puso enfermo y fue a la Iglesia pentecostal, donde le dijeron que su padre había hecho lo que le pedían a él, pero él como cristiano no podía permitir esas cosas. Se marchó del país.

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra

  1. del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/94 ); precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, señala lo siguiente:

En el caso de autos, examinando las circunstancias alegadas por el actor y los datos obrantes en el expediente administrativo, es ajustada a Derecho la inadmisión a trámite de dicha solicitud según la previsión legal contemplada en el subapartado b) del artículo 5 de la Ley 5/1984, en la reforma operada por la Ley 9/1994

, teniendo en cuenta que las alegaciones del actor se basan exclusivamente en su disconformidad con las costumbres de la sociedad secreta a la que pertenecía su padre y su negativa a ocupar su puesto en la misma, pero no ha resultado acreditado siquiera mediante pruebas indiciarias, que tal disconformidad haya implicado una persecución individualizada o riesgo de sufrirla por el mismo por razones de raza, religión, pertenencia a grupo social u opiniones políticas incardinable en el artículo 3 de la Ley 5/1984 o en la Convención de Ginebra de 1951, y que en todo caso, la misma provendría de una secta secreta y no de las autoridades de su país de origen, a las cuales podría haber solicitado protección, dado que este tipo de cultos secretos está prohibido por ellas, tal y como indica la Instrucción en su informe.

TERCERO

En único motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 8 de la Ley de Asilo y de la Convención de Ginebra. Insiste el recurrente en que cumple los requisitos para que se le reconozca la condición de refugiado, y en tal sentido reitera que ha salió huyendo de su país al ser presionado por las sectas ogboni y asigide para continuar con la labor de su padre, fallecido, dentro de esos grupos, a lo que se negó por ser cristiano, lo que dio lugar a amenazas de muerte frente a las que el Estado nigeriano no puede darle protección.

El motivo debe ser desestimado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo ), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

Es ciertamente reiterada la jurisprudencia que declara que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarla una protección eficaz. Empero, en este caso el relato del solicitante no expresaba una persecución imputable a las Autoridades de Nigeria, y nada dijo en el sentido de que habiendo denunciado esas amenazas y daños, las Autoridades y Fuerzas de Seguridad de Nigeria hubieran permanecido inactivas; más bien al contrario, parece que ni siquiera intentó obtener protección de esas Autoridades, cuando según apuntó la instructora del expediente en su informe (sin que este dato haya sido debidamente rebatido) la práctica de ese tipo de cultos secretos está prohibida en Nigeria.

Por tanto, la resolución administrativa impugnada en el proceso, confirmada por la sentencia dictada por el Tribunal a quo, apreció con toda corrección que concurría una de las circunstancias que habilitan para inadmitir a trámite la solicitud de asilo, en concreto la prevista en el citado artículo 5.6.b ). Siendo así que el actor en la casación no combate dicha argumentación de la sentencia impugnada, relativa a la falta de denuncia ante las autoridades nigerianas, visto que centra sus alegaciones casacionales sobre la existencia de indicios de persecución protegible.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso comporta la imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado, comparecida como recurrida, a la cifra

de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Miguel, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de abril de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2402/01; con imposición al referido recurrente de las costas procesales con el límite expresado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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