ATS, 2 de Diciembre de 2020
Ponente | JUAN MARIA DIAZ FRAILE |
ECLI | ES:TS:2020:11331A |
Número de Recurso | 4003/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/12/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4003/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 4003/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
La representación procesal de don Conrado y don Daniel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Albacete (sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 112/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 550/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almansa.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, el procurador don Martín Tomás Clemente se ha personado en nombre y representación de don Conrado y don Daniel, en calidad de parte recurrente. El procurador don Eduardo Codes Feijoo presentó escrito en nombre y representación de Banco Santander, personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 7 de octubre de 2020 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.
La parte recurrida, por escrito de 22 de octubre de 2020, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ, al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.
El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita la acción de nulidad de un contrato de suscripción de Valores Santander.
El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
La parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. El recurso contiene un único motivo que se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en la sentencia 526/2018, de 23 de marzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que confirma dos multas al Banco Santander por el producto Valores Santander
El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC) y por falta de justificación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC).
En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio.
Y recuerda la sentencia 518/2018, de 20 de septiembre, lo siguiente:
"[Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación.[...]"
Por otro lado, aunque prescindiéramos de los anterior, tampoco se justifica el interés casacional. Esta sala ha declarado con reiteración que no pueden invocarse como infringidas las sentencias de otras Salas de este Tribunal si no es para resolver una cuestión accesoria o de carácter prejudicial, en consonancia con un precepto civil, pero no de manera directa a los efectos propiamente casacionales de fijación de jurisprudencia (entre otras, SSTS de 6 de noviembre de 2006, 20 de diciembre de 2006, 1 de febrero de 2006, 16 de noviembre de 2006, 18 de diciembre de 2006, 7 de febrero de 2007, 16 de marzo de 2007, 7 de noviembre de 2007 y 11 de febrero de 2016).
Además, se trata de un motivo de tipo alegatorio, en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico. Y plantea, en el fondo, una cuestión de naturaleza procesal (la incongruencia de la sentencia), que no puede ser objeto de un recurso de casación.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Conrado y don Daniel presentó contra la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Albacete (sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 112/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 550/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almansa.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.