STS, 28 de Abril de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:2705
Número de Recurso2460/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 2460/2003, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Muñoz Barona, en nombre y representación de Don Carlos Ramón, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2003 y en su recurso nº 2042/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Carlos Ramón, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de marzo de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de marzo de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se reconozca la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de diciembre de 2004. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando la inadmisión del recurso de casación o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Abril de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2460/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 28 de enero de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 2042/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Carlos Ramón, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 24 de septiembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 25 de septiembre de 2001, que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite.

SEGUNDO

En la petición de asilo, el ahora recurrente en casación alegó que

" sus problemas comenzaron en febrero de 2000 debido a que protestó en el trabajo porque el sueldo era bajo y las condiciones malas, por lo que le separaron del trabajo y le incluyeron la protesta en su expediente laboral. Por ello le denegaron trabajo en cualquier otro lugar. No ha sido citado, detenido ni ha sufrido registros domiciliarios. Trató de emigrar a EEUU en el año 2000 en una balsa, le cogieron pero no tuvo consecuencias personales"

La Administración inadmitió a trámite esa solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94 , esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales.

Notificada dicha resolución al interesado, este pidió el reexamen, insistiendo en los hechos expuestos en la solicitud, y enfatizando la falta de libertades en Cuba; pero la Administracion denegó el reexamen, al considerar subsistentes las razones que habían determinado aquella resolución de inadmisión a trámite.

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí combatida, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" A la vista de los motivos que justifican la solicitud de asilo, según el relato del propio interesado, y la documentación y elementos probatorios obrantes en autos, ha de concluirse que la resolución denegando la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 es ajustada a derecho, por cuanto el actor no presentó junto con la solicitud elemento probatorio alguno que pudiera desvirtuar los argumentos que determinaron la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo. Los hechos que invoca como justificativos de su petición de asilo aluden a sus problemas laborales ante una protesta por las condiciones del trabajo que desarrollaba y, sus dificultades para encontrar otro trabajo, sin que haya resultado acreditada siquiera mediante prueba indiciaria, que ello obedeciera a la existencia de una persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc... incardinable en las causas de reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado previstas en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de Asilo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 . Así el propio solicitante reconoce que nunca ha sido citado o detenido, ni sufrido registro domiciliario alguno y que su intento de abandonar Cuba de manera ilegal no tuvo consecuencia personal alguna. Tales conclusiones resultan avaladas por los informes del ACNUR que se muestran conformes con la inadmisión a trámite de la solicitud del actor (folios 3.2 y 6.1 del expediente administrativo)."

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime como motivo de impugnación la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 .

Alega el recurrente que el relato expuesto en su solicitud de asilo refirió una persecución protegible por motivos políticos, y añade que dicho relato se formuló en términos verosímiles, lo que justifica al menos su admisión a trámite con la consiguiente sustanciación del procedimiento, sin que para valorar esa verosimilitud deban exigirse pruebas de los hechos expuestos.

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 6 de septiembre de 2002 .

Dicho esto, el recurso de casación debe ser desestimado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo ), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

De las manifestaciones vertidas por el solilcitante de asilo no resulta el relato de ninguna persecución individualizada por motivos de pertenencia a una determinada raza, religión, grupo social u opiniones políticas. No son, desde luego, motivo de asilo, sus quejas por la situación general de Cuba, pues es ya muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha recordado que el descontento genérico con las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje en los motivos que justifican la concesión del asilo (en este sentido, SSTS de 1 de marzo, 22 de julio y 22 de diciembre de 2005, recursos de casación nº 4818/2001, 3335/2002 y 6868/2002, respectivamente, entre otras muchas ). Tampoco lo es el problema laboral que refiere, ya que el mismo no tuvo su causa en motivaciones políticas, sino en sus protestas por las condiciones de trabajo del centro en que prestaba servicios. De hecho, el propio interesado reconoce que no ha sido citado, ni ha estado nunca detenido, ni ha sufrido registros. Y en cuanto al intento de huir en balsa, él mismo reconoce que no tuvo consecuencias desfavorables para él.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 2460/2003 interpuesto por Don Carlos Ramón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 28 de enero de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 2042/01 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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