ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:5446A
Número de Recurso3986/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Natividad , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de León Sección 1.ª, en el rollo de apelación 261/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas 1035/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de León.

La representación procesal de don Ángel Jesús , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de León Sección 1.ª, en el rollo de apelación 261/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas 1035/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de León.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los respectivos recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Luis Enrique Valdeón Valdeón, se ha personado ante esta sala en nombre y representación de doña Natividad , como parte recurrente. El procurador don Miguel Zamora Bausa, ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de don Ángel Jesús como parte recurrente y recurrida.

CUARTO

La recurrente doña Natividad , constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª LOPJ . El recurrente don Ángel Jesús , no efectuó el depósito siendo beneficiario de justicia gratuita

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de abril de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

En el plazo concedido ha formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión la representación procesal de don Ángel Jesús , en disconformidad con las posibles causas de inadmisión de su recurso y solicitando la admisión del mismo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han formalizado recurso extraordinario por infracción procesal y dos recursos de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso con tramitación ordenada por razón de la materia como verbal especial de familia en el Libro IV LEC, con acceso a casación a través del cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial confirma la de instancia que estima parcialmente la demanda de modificación de medidas de don Ángel Jesús y desestima la reconvención de doña Natividad , fijando la pensión del hijo común en 170 euros mensuales.

SEGUNDO

El recurso de casación de doña Natividad , se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , alegando contradicción de la sentencia recurrida con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, estructurado en dos motivos.

El motivo primero fundado en vulneración del criterio de proporcionalidad que establece el artículo 146 CC en cuanto a la reducción de la pensión alimenticia fijada en la instancia y ratificada en apelación. Cita como jurisprudencia contradictoria la SAP León de 11 de noviembre de 2013 .

El motivo segundo fundado en infracción de los artículos 142 y 147 CC en cuanto a la modificación sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la fijación inicial de la pensión de alimentos. La parte recurrente alega contradicción con lo que establecen las sentencias de la Audiencia Provincial de León de 24 de julio de 2009 , 17 de noviembre de 2008 , 13 de mayo de 2010 y la sentencia del Tribunal Supremo 569/2014 , de 14 de noviembre.

En la argumentación del recurso la parte recurrente mantiene en síntesis que ante el incremento de gastos del hijo no procede la reducción de la pensión de alimentos sino su aumento.

TERCERO

El recurso de casación de don Ángel Jesús , se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , estructurado en tres motivos:

El motivo primero fundado en infracción, por aplicación indebida, del artículo 39 CE en relación con artículo 92 CC , y las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 703/2014 de 19 de enero de 2015, recurso 1972/2013 ; 661/2015 de 2 de diciembre de 2015 . recurso 1738/2014; y 395/2015 de 15 de julio, recurso 1359/2014.

El motivo segundo fundado en haberse obviado el artículo 155.2 CC , infringiendo la totalidad de la jurisprudencia que determina la extinción de la pensión de alimentos por aplicación del artículo 152.3 CC , cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, con posibilidad real del alimentista de ejecutar un trabajo remunerado a tiempo parcial como contribución al levantamiento de las cargas familiares y más concretamente a sus propios gastos de alimento y educación.

El motivo tercero de casación fundado en inaplicación del principio de proporcionalidad que deber regir a la hora de determinar los alimentos entre parientes entre el caudal de quién los da y las necesidades del que los recibe al establecerse un criterio de actualización de la pensión de alimentos sin tener en cuenta que el salario del recurrente carece de actualización alguna al haberse congelado como consecuencia de la crisis económica en el año 2010.

El recurrente mantiene en síntesis que con los dos nuevos hijos que ha tenido -que son menores de edad- y las circunstancias económicas y las de su pareja y los gastos que detalla, no puede hacer frente a la pensión de alimentos en la cuantía fijada para el hijo que siendo mayor de edad puede proporcionarse un trabajo y satisfacer sus gastos

CUARTO

Sendos recursos de casación han de ser inadmitidos. Ambas partes reproducen sus pretensiones ante esta sala a modo de tercera instancia, pretendiendo respectivamente un aumento y una reducción del quantum de la pensión de alimentos del hijo común mayor de edad (19 años) estudiante de primero de derecho, eludiendo ambas partes la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y su finalidad de fijación de doctrina jurisprudencial.

Sobre la cuantía de los alimentos es doctrina de esta Sala recogida entre otras en la sentencia 165/2014, de 28 de marzo, recurso 2840/2012 :

[...]que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras[...]

En el mismo sentido sobre la pensión alimenticia la sentencia de esta sala 165/2014, 28 de marzo de 2014 establece que:

[...]el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras[...]

.

Pues bien teniendo en cuenta lo expuesto y que en todo caso la vulneración del juicio de proporcionalidad no admite alteración de los parámetros tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, conforme ya se ha indicado, ambos recursos deben ser inadmitidos:

(i) El recurso de casación de doña Natividad , incurre en causas de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, que resulta inexistente ( artículos 483.2.3.º LEC ) y carencia manifiesta de fundamento ( artículos 483.2.4.º LEC ). El recurso no cumple los requisitos específicos para justificar el interés casacional por existencia de criterios jurisprudenciales contrapuestos en el ámbito de las audiencias provinciales (que exige de entrada exponer esa contraposición de doctrinas) ni los requisitos para acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, para lo que no es suficiente la la cita de una sentencia que resuelva de forma acorde a los intereses de la recurrente.

Pero además en todo caso no concurren los presupuestos para la revisión en casación del importe de los alimentos en un recurso que carece manifiestamente de fundamento en cuanto no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, fundando la infracción normativa y jurisprudencial desde la disconformidad con los parámetros tenidos en cuenta por la audiencia provincial para reducir el importe de la pensión de alimentos, efectuando una selección de hechos, acentuando el aumento de gastos por los estudios universitarios y eludiendo los dos nuevos hijos del otro progenitor.

(ii) En cuanto al recurso de casación de don Ángel Jesús , el motivo primero incurre en la misma causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica de la sentencia recurrida. El recurrente realiza una propia y detallada fijación de hechos, a modo de una propia valoración de las circunstancias que concurren, de esta forma construye un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida y sobre esa base fáctica plantea la infracción normativa y jurisprudencial. Esta alteración de los hechos determina la inexistencia de interés casacional, dependiendo al criterio aplicabla para la solución del problema de las circunstancias concurrentes en cada caso.

El motivo segundo de este recurso no cumple los requisitos del recurso de casación por interés casacional en cualquiera de sus modalidades y contiene mención ni justificación de interés casacional alguno.

El motivo tercero incumple los requisitos generales del recurso de casación que ha de fundarse en infracción de norma aplicable para la resolución del pleito de acuerdo con el artículo 477.1 LEC , norma que omite citar la parte recurrente y que determina la inadmisión de este motivo.

Las alegaciones de la representación procesal de don Ángel Jesús , sobre la procedencia de admitir su recurso no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión que sobre el mismo se pusieron de manifiesto, de acuerdo con lo anteriormente expuesto.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto por doña Natividad , determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles sendos recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones una de las partes recurridas exclusivamente referidas a la procedencia de admitir su recurso, pero sin efectuar alegaciones sobre la admisibilidad de la otra parte, no procede imponer costas a ninguna de ellas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Natividad , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de León Sección 1.ª, en el rollo de apelación 261/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas 1035/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de León.

  2. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ángel Jesús , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de León Sección 1.ª, en el rollo de apelación 261/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas 1035/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de León.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) La inadmisión conlleva la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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