SAP Valencia 257/2014, 23 de Septiembre de 2014

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2014:4509
Número de Recurso320/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2014
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000320/2014

M

SENTENCIA NÚM.:257/2014

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000320/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000164/2013, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a don Lucio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña SARA GIL FURIO, y asistido del Letrado don EDUARDO BARRAU BASCOMPTE y de otra, como demandados apelados a don Sebastián y doña Inocencia representados por el Procurador de los Tribunales don RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO, y asistidos de la Letrado doña LUISA MENA DURAN, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Lucio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 15 de enero de 2014, contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. GIL FURIO, en nombre y representación de D. Lucio, contra D. Sebastián Y Dª Inocencia, y en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos, sin expresa condena en las COSTAS causadas en esta instancia. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Lucio, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil 3 de Valencia dictó sentencia, con fecha 15 de Enero de 2014, que desestimaba la demanda interpuesta por Lucio contra Sebastián y Inocencia, en su condición de administradores de la entidad mercantil INMOBILIARIA JUGASA SL, en reclamación de los 25.000 Euros entregados al tiempo de suscribir un contrato privado de compraventa de vivienda y garaje en Sagunto, cuya resolución se interesó y obtuvo en procedimiento precedente seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 16 de Valencia, con obligación de la inmobiliaria de restitución de tal cantidad, más las costas derivadas de aquel procedimiento, que hubo de satisfacer por importe conjunto de 19.054'02 Euros, todo ello por cuanto, hallándose la mercantil citada en situación concursal, la actora instó acción individual de responsabilidad de los administradores citados, sobre el hecho único de que aquellos no constituyeron aval o cuenta garantizada para devolución de las sumas percibidas a cuenta del precio de la vivienda del actor, que, por tal omisión, no ha podido verse reintegrado en tal importe, lo que el Juzgado rechazó con fundamento en el argumento esencial de que la regla general es la incomunicabilidad de las deudas de la sociedad a los administradores, que esto sería incumplimiento de la sociedad, no de los aquí demandados en concreto, que se confunden las personalidades de aquella y de estos, y que no consta la realización de actos en concreto que comporten su responsabilidad.

La parte demandante recurrió en apelación, argumentando como motivo único de recurso la infracción de las normas legales de aplicación, en concreto del artículo 69 TR LSA y 133 RDLegislativo de 22 de Diciembre de 1989, y 236 y concordantes de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con la obligación del artículo 15 de la Ley de Vivienda de la CV, artículos 1 y 2 de la Ley 57/68 de 27 de Junio y D. Adicional Primera de la Ley 38/1999 de 5-11, de Ordenación de la Edificación, toda vez que considera que la omisión de la obligación legal derivada de tales preceptos, por la sociedad en concurso, pero actuando por medio de sus administradores, que además son socios únicos de la sociedad, ha comportado la imposibilidad de recuperar la suma desembolsada, al no haberse entregado las garantías previstas legalmente, con ocultación de información esencial para el cumplimiento regular del contrato celebrado (falta de toda ejecución de obra, inexistencia de proyecto básico de ejecución, no solicitud de licencia de obra, e incluso falta de disponibilidad de determinada parcela), habiéndose solicitado el concurso cinco años después de la firma del contrato, por lo que no puede servir tal argumento como exculpatorio de la omisión de la obligación legal que debieron atender en su día, lo que comporta el daño producido y hace evidente el nexo causal entre ambos. Alega la existencia de resoluciones judiciales en sentido opuesto, y, en concreto, se refiere a la dictada en fechas recientes por otro Juzgado de lo mercantil de Valencia. Solicita en definitiva, la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y la estimación de la demanda en los términos interesados.

La parte contraria se opuso al recurso, solicitando su desestimación quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en cuanto a los antecedentes fácticos valorados y la cita de resoluciones efectuadas, en su caso, pero no comparte la conclusión obtenida en la misma, por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

El recurso planteado se centra en la cuestión relativa a la infracción de normas jurídicas en cuanto el Juzgador considera que la no constitución del aval a que la sociedad venía obligada respecto de las cantidades percibidas del demandante por la adquisición de vivienda era, efectivamente, un incumplimiento imputable a la sociedad mercantil, pero no trasladable a los administradores, puesto que no derivaba de comportamiento alguno a ellos directamente achacable.

Punto de partida del análisis a efectuar en esta alzada ha de ser la consideración de que sobre esta materia existen resoluciones dictadas por las distintas Audiencias provinciales, que obtienen con conclusiones opuestas, y, de hecho, tal discrepancia se proyecta, asimismo, en la recaída en este procedimiento, objeto de recurso, y la que invoca el recurrente, asimismo en trámite de apelación, dictada en otro Juzgado de lo Mercantil.

Podemos indicar que, en sentido coincidente con la aquí recurrida, la sentencia de la sección 1 de la Audiencia provincial de Pontevedra de 8 de marzo de 2012 ( ROJ: SAP PO 1139/2012 ) Sentencia: 98/2012 | Recurso: 68/2012 | Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, expresa que:

art. 133 LSA no es sin duda, de carácter objetivo; es decir, no se deduce sin más del incumplimiento de sus obligaciones por parte de la mercantil dirigida por los Administradores demandados sino que habrá de ser culpable y probada. Es una acción de resarcimiento o indemnización, que no requiere como presupuesto necesario una deuda social, aunque puede ser esta su sustrato lesivo, y que en armonía con su naturaleza exige la concurrencia de los tres requisitos típicos de las acciones resarcitorias o indemnizatorias, a saber: daño, culpa y nexo causal entre la conducta o actitud, por acción u omisión (inactividad) de los administradores como tales y la lesión sufrida por el acreedor social. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 al perfilar los requisitos de la acción individual de responsabilidad, "hubo, pues, impago de deudas sociales, pero este impago no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que esta Sala venga exigiendo al demandante, además de la prueba del daño, tanto la de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño ( SSTS 30-3-01, 20-7 - 01, 19-11-01, 25-4-02, 12-12-02, 24-12-02 y 4-3-03 ), sin que en este ámbito resulte aplicable la inversión de la carga de la prueba en contra del administrador demandado ( SSTS 20-7-01 y 25-2-02 ) y sin que tampoco el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador, ni determinante sin más de su responsabilidad ( SSTS 2-7-98, 20-7-01 y 6-3-03 )". Insiste la STS de 22 de marzo de 2006 en que el art 135 LSA exige " la lesión de los intereses denominados primarios y de un modo directo, lo que refuerza el elemento causal, y su aplicación aconseja evitar que una laxa interpretación convierta en todo caso a los administradores en responsables absolutos, con responsabilidad patrimonial universal, por encima o además del patrimonio social( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1992, sobrepasando gravemente con ello los fundamentos o principios inspiradores de la regulación de las sociedades mercantiles capitalistas, en particular de la sociedad anónima, que descansa sobre la limitación de la responsabilidad al patrimonio social como uno de los motores impulsores de la asunción de riesgos empresariales en la vida mercantil. Asimismo es necesario que exista una relación de causalidad entre la infracción y el daño causado>>

Y concluye, que:

art. 1º de la Ley 57/68, de 27 de julio, y al hecho de no atender al requerimiento efectuado para que les fueren devueltas las cantidades entregadas a cuenta, no tiene la repercusión pretendida y debe indicarse que los recurrentes confunden la responsabilidad de la sociedad por sus posibles incumplimientos legales o contractuales,...

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