STSJ Navarra , 23 de Febrero de 2000

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2000:289
Número de Recurso53/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a veintitrés de febrero de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 53/97, promovido contra resolución de 28 de noviembre de 1.996 del Director General del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, por la que se desestimó la petición formulada por el recurrente sobre el abono de las diferencias retributivas entre los niveles 11 y 12, más los intereses legales así como el reconocimiento del nivel 12 como grado personal consolidado, siendo en ello partes: como recurrente D. Gonzalo , representado y dirigido por el Ltdo. Sr. San Martin; y como demandada LA ADMINISTRACION, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente la nulidad del acuerdo recurrido, por cuanto la Administración le deniega el abono de las diferencias retributivas existentes entre el puesto de trabajo que se le debió adjudicar en base a la resolución del concurso de fecha 27 de mayo de 1.993, que fue anulado por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional por sentencia de 20 de noviembre de 1.995, y las efectivamente percibidas hasta que tomo posesión de dicho puesto en fecha 1 de agosto de 1.996.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Dirección General del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, por el que se desestimó la solicitud del recurrente relativa a diferencias retributivas y reconocimiento del grado consolidado de nivel 12.

La parte recurrente alega, esencialmente, la nulidad del acuerdo recurrido, por cuanto la Administración le deniega el abono de las diferencias retributivas existentes entre el puesto de trabajo que se le debió adjudicar en base a la resolución del concurso de fecha 27 de mayo de 1.993, que fue anulado por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional por sentencia de 20 de noviembre de 1.995, y las efectivamente percibidas hasta que tomo posesión de dicho puesto en fecha 1 de agosto de 1.996. Tal pretensión se articula en base a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

Como presupuestos de hecho necesarios para la debida resolución de las cuestiones litigiosas que se plantean, hay que aludir a los siguientes:

-La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 20 de noviembre de 1.995, anula el concurso a que se refiere la resolución impugnada en el procedimiento jurisdiccional en que tal sentencia se dicta, expresando que la Administración debía proceder a dictar nueva resolución del concurso con arreglo a los criterios que en dicha sentencia se establecen.

-Como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos en dicha sentencia, y en ejecución de la misma la Administración dictó nueva resolución, con arreglo a la cual resultó adjudicatario del puesto de trabajo solicitado el recurrente, tomando posesión efectiva del puesto, tras la superación de los cursos exigidos, en fecha 1 de agosto de 1.996, desde cuyo momento le abona la diferencias retributivas la Administración.

TERCERO

Considera el recurrente que se dan todos los requisitos necesarios para que juegue la responsabilidad de la Administración, oponiendo a ello la Administración que no existe obligación de pago de las nuevas retribuciones hasta el momento en que el funcionario reunió todos los requisitos necesarios para el desempeño del puesto adjudicado, lo que acontece tras la superación de los cursos prácticos precisos previos a la toma de posesión. Argumenta también que la nulidad acordada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, no tiene efectos es tunc, sino que los mismos son ex nunc, al no ser dicha nulidad de pleno derecho.

CUARTO

Ha de afirmarse con carácter previo, que el ejercicio de la acción de nulidad y la tendente a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 42 de la LJCA, puede ejercitarse de forma conjunta en un mismo procedimiento o separada,...

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