STSJ Cataluña 858/2007, 30 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2007:13988
Número de Recurso355/2004
Número de Resolución858/2007
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 858/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Fidel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús de Lara Cidoncha , y asistido por el Letrado D. Pere Sunyer Ballido, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y asistida de Letrado.

Es parte codemandada el De4partament de Sanitat i Seguretat Social, representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La representación del Sr. Fidel impugna la desestimación por silencio de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial imputable al Institut Català de la Salut (ICS), derivada de los perjuicios que le fueron ocasionados por funcionamiento anormal, con ocasión del nombramiento tardío del recurrente como Jefe del Servicio de Radiofísica y Protección Radiológica del Hospital Universitario "Germans Trias i Pujol" de Badalona.

Los hechos en los que descansa la pretensión indemnizatoria son los siguientes: a) el 1 de agosto de 1991, el Sr. Fidel suscribió un contrato de trabajo con el ICS por una vigencia temporal de un año, para que, como Físico y Jefe de Servicio de Radiofísica y Protección Radiológica del Hospital Universitario "Germans Trias i Pujol", realizara las funciones que constan en el contrato (doc. 3.1); b) al cabo de un año, el 1 de agosto de 1992, suscribió una prórroga del anterior contrato, con vigencia hasta el 31 de julio de 1993; c) durante estos periodos el demandante realizó sus funciones; d) el 20 de julio de 1992, se publicó la resolución del Director General del Institut Català de la Salut, de 6 de julio de 1992, de convocatoria y bases de concurso de méritos para la provisión, en régimen de contratación laboral indefinida, de un puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Radiofísica y Protección Radiológica del Hospital Universitario "Germans Trias i Pujol" de Badalona; e) el recurrente optó por la citada plaza; no obstante el Gerente del ICS, por resolución de fecha 14 de septiembre de 1993, declaró desierta la plaza; f) el recurrente impugnó dicha resolución y por Sentencia de esta misma Sección de 3 de marzo de 1997 , se estimó el recurso y se anuló la resolución impugnada ordenando la retroacción del procedimiento administrativo al momento de la valoración del recurrente para que el tribunal calificador del concurso de méritos a que se contraía este recurso valorara al Sr. Fidel (único aspirante); g) en ejecución de Sentencia se dictó nuestro Auto de fecha 29 de febrero de 2000 (folios 318 a 321 del EA); h) en el ínterin, el 1 de julio de 1993 el recurrente fue objeto de despido, el cual fue declarado improcedente por la Sala de lo Social de este TSJ; i) el 8 de agosto de 1993 , al amparo del art. 40 del Decreto 28/1986, el ICS contrató al Dr. Enrique para ocupar el puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Radiofísica y Protección Radiológica del Hospital "Germans Trias i Pujol"; j) en ejecución de Sentencia, la Administración dictó resolución, el 2 de diciembre de 1999 , en la que desestimó el recurso de alzada contra la resolución del órgano calificador del concurso, que rechazaba la reclamación del Sr. Fidel contra la calificación de no idoneidad del aspirante para cubrir, con concurso de méritos, la plaza de Jefe de Servicio convocada; además, en dicha resolución se proponía que se declarara desierta la plaza; k) en fecha 10 de mayo de 2000, el SCS, desestimó el recurso contra la resolución de fecha 21 de enero de 2000 por la que se declaró desierto el concurso; l) contra estas resoluciones interpuso recurso contencioso- administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de Barcelona que, en fecha 20 de noviembre de 2000 , dictó Sentencia en la que acordó estimar la demanda, anular las resoluciones impugnadas así como declarar que el actor tenía derecho a ser propuesto y nombrado, en régimen de contratación laboral indefinida, Jefe de Servicio de Radiofísica y Protección Radiológica del Hospital "Germans Trias y Pujol" de Badalona y m) contra esta Sentencia las Administraciones demandadas formularon recurso de apelación que fue desestimado por Sentencia de esta Sala, de 26 de febrero de 2002 (folios 480 y s.s . del EA).

El demandante considera que concurren los presupuestos para que se declare la responsabilidad de la Administración, con cita de los artículos 106.2, 9.1, 97, 103.1 y 106.1 de la CE ; 139.1, 142.5, 142.4 de la Ley 30/1992 ; 4.1 del RD 429/1993 y 57.3 de la Ley 30/1992 , en tanto que se le han causado los perjuicios de no haber percibido las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo durante los casi siete años comprendidos entre el 31 de diciembre de 1995 (fecha final del periodo al que alcanzó el pago al actor de los salarios de tramitación durante la sustanciación del proceso judicial por despido improcedente) y el 2 de diciembre de 2002, fecha de la contratación laboral indefinida acordada por Sentencia, ya que a consecuencia del actuar contrario a Derecho de la Administración le fue vedado el acceso al puesto detrabajo que le hubiera correspondido a su debido tiempo de haberse aplicado correctamente las bases de la convocatoria, evitando una situación de angustia prolongada. Las resoluciones anuladas de 14 de septiembre de 1993 y de 21 de enero de 2000, se integran en un mismo y único procedimiento iniciado mediante resolución de convocatoria publicada en el DOGC de 20 de junio de 1992, con clave de referencia LO1/92. Transcribe en su demanda, diversos fundamentos de la STS, de 16/09/1999; STSJ de Castilla y León, de 28/09/2001 ; STSJ de Navarra, de 23/02/2000; STSJ de Cataluña, de 21/02/2002 y STSJ del País Vasco, de 24/02/2000.

Por todo ello reclama una cantidad de 533.366,29 euros, de los que 112.500 responden a daños morales. Respecto a los daños materiales, aduce que percibió una indemnización por despido que comprendía los salarios de tramitación, hecho que incide en la cantidad reclamada. Solita también los intereses legales que correspondan, teniendo en cuenta la necesidad de que se produzca una reparación integral de los daños.

En cuanto a los daños morales, parte de que la actuación administrativa fue torticera y fraudulenta y que se creó una situación angustiosa por los diversos procesos judiciales lo que le llevó a someterse a un análisis psiquiátrico de personalidad que debía tener por finalidad acreditar en el segundo de los procesos contencioso-administrativos el que era y es su buen estado de salud mental y ello al margen de la situación de angustia que venía arrastrando desde la fecha de su despido (doc. 22.1 y 22.2). El desarrollo de su propia carrera profesional encuentra su desarrollo en el sector público por lo que su despido incidió en dicho desarrollo. Por otra parte al hecho de haber sido improcedentemente despedido como Jefe de Servicio de un hospital público de alto nivel asistencial se unió el achaque de que fue objeto del recurrente de ser calificado como persona conflictiva y propensa a la litigiosidad lo cual no fue sino un reflejo de lo que constituiría una merma pública al no poder acceder a otros lugares de trabajo, públicos o privados, acordes con su nivel de conocimientos.

Además, el recurrente, de estado civil soltero ha tenido a su cargo el cuidado de su madre -de 96 años de edad- en su domicilio, hasta que el 13 de mayo de 2002 fue ingresada, por prescripción médica, en un centro socio-sanitario, lo cual le fue posible al recurrente en razón a la obtención de ingresos por su reincorporación laboral al hospital; durante este tiempo ha estado actualizando sus conocimientos y se ha dedicado al estudio teórico de la radiofísica cuando no impartía en academias algunas clases teóricas sobre la materia.

Segundo

La representación del ICS se opone a la demanda partiendo de que la reclamación de responsabilidad se fundamenta en una actuación de la Administración que fue anulada en vía jurisdiccional, siendo así que el art. 142.4 de la Ley 30/1992 , determina que la anulación por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo no presupone un derecho a la...

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