STS, 16 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:6747
Número de Recurso7510/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 7510/2003, interpuesto por el Procurador Don Carlos de Grado Viejo en nombre y representación de D. Tomás, contra la sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2003, y en su recurso nº 2059/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Tomás se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de septiembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de octubre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, dictándose nueva sentencia, por la que se case la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de su solicitud de asilo .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de noviembre de 2005. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7510/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 24 de junio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 2059/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Tomás

, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 22 de agosto de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de derecho de asilo, así como contra la resolución de 24 de agosto de 2001, que desestimó la petición de reexamen.

SEGUNDO

Al solicitar asilo, el actor manifestó ante la Administración que los motivos de su salida de Cuba eran los siguientes:

"Pide asilo por falta de derechos y libertad en Cuba, que las dos veces anteriores que estuvo en París no pidió asilo ya que desconocía el derecho de pedir asilo, el idioma era otro problema y la separación familiar le pudo más. El motivo del viaje a Varsovia era par certificar la valía y garantizar el funcionamiento de cajeros automáticos y poder instalarlos en Cuba. Trabajaba en el Centro Automático de Control de Cajeros. No ha sido detenido nunca. La falta de libertad de expresión y de libertad le han hecho dar el paso de abandonar Cuba, los salarios no les da ni para poder comer".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alegaba en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley.

Pidió entonces el reexamen, aduciendo que

mi solicitud de asilo se basa en razones de persecución por parte del Gobierno de Cuba, en base a mis opiniones contrarias al régimen. Temo ser devuelto a Cuba, ya que sufriría persecución por haber solicitado asilo en este país, sin posibilidades de tener una vida digna. Mi solicitud se basa en los preceptos que constan en la Convención de Ginebra, y ello sin tener que pertenecer a partido político alguno de forma activa

La Administración denegó el reexamen y ratificó la inadmisión a trámite al considerar subsistentes los criterios que la habían motivado.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí recurrida, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"la solicitud de asilo... no es reveladora de circunstancias de clase alguna de signo político, religioso, étnico o social de las que derivar la idea de persecución o de temor fundado de padecerla, puesto que el peticionario pone el acento en circunstancias generales de falta de libertades que se vive en Cuba. Además, el relato contiene afirmaciones que, por su imprecisión, no son reveladoras, al margen de su falta de prueba, de una persecución personal de las previstas en la Convención de Ginebra, pues la solicitud de asilo se limita a alegaciones de gran vaguedad e inconcreción, como la de que "no está de acuerdo con la política de su país" o que "es contrario a Castro", afirmaciones que no revelan, por sí mismas, la idea de represalia política consecuente a actividad de clase alguna, contraria a la dictadura castrista, llevada a cabo por el recurrente. Manifiesta igualmente que nunca ha tenido problemas con la policía cubana y que tampoco ha estado en prisión ni detenido, así como que no pertenece a ningún grupo político, religioso, étnico, cultural, social, etc. en su petición reconoce, igualmente, que ha estado en París dos veces y que no pidió asilo político en ese país por desconocimiento de esa posibilidad legal, así como que estuvo en Varsovia por razones de trabajo. Entre las afirmaciones contenidas en la petición de asilo, se destaca también la afirmación de que "los salarios no les dan ni para comer". Por tanto, ni la solicitud de asilo ni la demanda especifican, con el suficiente grado de detalle, además de que falta toda prueba o siquiera indicio que exceda de la mera manifestación de la parte interesada, en qué consiste la persecución supuestamente padecida, las razones por las cuales el recurrente se siente perseguido o teme serlo y quién habría protagonizado la agresión o amenaza contra sus derechos individuales en el plano personal o económico, pues no indica si los problemas que ha tenido (únicamente se afirma, a este respecto, en la demanda, que el recurrente "se siente maltratado psicológicamente, vigilado y acosado") lo son a causa de sus creencias políticas y si éstas han cristalizado en algún acto de oposición o protesta abierta frente a las autoridades cubanas o si se mantiene en el fuero interno del actor. Esta inconcreción permite presuponer, de una parte, que la solicitud de asilo no se basa en razones que denoten una persecución personal, en los términos de la aludida Convención de Ginebra y, de otra, que los motivos verdaderos de su viaje a España no responden a una necesidad de precaverse, en el terreno de la seguridad personal, del supuesto peligro que para su persona representaría su alegada disconformidad con el régimen castrista, que no ha sido exteriorizado por el recurrente en manifestaciones externas de oposición activa ni ha dado lugar a actuaciones singulares de las que poder deducir el temor fundado a padecer dicha persecución, de signo político o religioso, sino más bien en el designio de iniciar una nueva vida y de mejorar personal y familiarmente en el terreno económico y sociolaboral, propósito sin duda digno y encomiable, pero que no se puede hacer valer a través del cauce jurídico intentado, cuya finalidad institucional obedece a otros objetivos diferentes de los hechos explícitos por el recurrente en su solicitud, siendo de recordar, a este efecto, que tanto en su solicitud como en la demanda se hace explícita alusión al deseo de mejorar económicamente como fundamento de su viaje a España. Es significativo, además, que el Alto Comisariado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) se haya mostrado conforme con la propuesta de inadmisión de la solicitud, tanto con carácter previo a la primera de las resoluciones impugnadas como con ocasión de resolverse la petición de reexamen. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime, como único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 (si bien parece claro que se trata de un error material, al querer referirse al apartado b] de dicho precepto, que es citado más adelante, en el desarrollo del motivo) ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2.

QUINTO

El motivo debe ser desestimado.

La parte recurrente alega que "informó en su escrito de petición de asilo que su vida corría serio peligro debido a razones políticas, habiendo sufrido persecución por tal motivo pues se muestra contrario al régimen actual de su país, no existiendo libertad de ningún tipo, siendo posible su ingreso en prisión si manifiesta su pensamiento", e insiste en que su relato expresaba una persecución en términos verosímiles, que como mínimo justifican su estudio detenido por la autoridad competente, "a través de la admisión a trámite de dicha solicitud, con la consiguiente sustanciación del procedimiento", máxime cuando la historia relatada no introduce ningún dato que pudiera considerarse absurdo, fantasioso o imposible de suceder. Critica a continuación los argumentos que - afirma esta parte- contiene la sentencia de instancia sobre la falta de prueba de los hechos expuestos, mostrando su disconformidad con "el argumento relativo a la falta de consignación de datos de prueba que avalen la versión del recurrente", y señalando que la verosimilitud de un relato no viene dada por su previa comprobación, por lo que "la ecuación dialéctica manejada en nuestro caso tanto por la Administración como por la Sala de la Audiencia Nacional para considerar aplicable el artículo 5..6.d) -sic- de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/94, está incorrectamente construida".

Así pues, el recurrente en casación alega que "informó en su escrito de petición de asilo que su vida corría serio peligro debido a razones políticas habiendo sufrido persecución por tal motivo", pero no fue eso lo que expuso al solicitar asilo, pues entonces reconoció no haber sido detenido nunca, relatando tan solo una genérica discrepancia contra el régimen castrista no exteriorizada mediante actos visibles de disidencia ni seguida de medidas represivas de ningún tipo. Es verdad que con ocasión del reexamen dijo haber sido perseguido por razones políticas a causa de sus ideas contrarias al régimen, pero no añadió datos de ninguna clase sobre esa supuesta persecución, limitándose, pues, a expresar una alegación tan sucinta, vaga, genérica y carente del menor contenido informativo que mal podía servir a los efectos pretendidos, más aún cuando entraba en contradicción con lo apuntado al pedir asilo.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7510/2003 interpuesto por D. Tomás contra la sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en su recurso contencioso administrativo nº 2059/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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