STS, 14 de Octubre de 2011

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2011:6947
Número de Recurso391/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 391/09, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de diciembre de 2008, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 408/05 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de mayo de 2005, en materia de liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 1995.

Ha intervenido como parte recurrida la mercantil "NUTREXPA, S.A." representada por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos han sido expuestos en el encabezamiento, tras exponer en su Fundamento de Derecho Primero, que es objeto del recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 6 de mayo de 2005, por la que se estima parcialmente la reclamación deducida contras las liquidaciones giradas, por Impuesto de Sociedades del ejercicio 1995 y sanción, reseña en el Fundamento Jurídico Segundo, lo que son los hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso de casación:

"Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 19 de junio de 2001, la oficina nacional de Inspección de Barcelona incoó a la recurrente como dominante del Grupo en Régimen de Declaración Consolidada 25/95, integrado además de por la entidad Nutrexpa S.A., por la Mercantil Compañía Española Lechera y de Perecederos Alimenticios S.A. En dicha acta se señala: "1° Las actuaciones inspectoras se han seguido cerca de NUTREXPA, S.A., el 16 de mayo se ha incoado diligencia en la que se recogen los hechos determinantes del hecho imponible correspondiente a NUTREXPA, S.A. 2° Que la fecha de inicio de las actuaciones fue el 30 de junio de 1999 y en el cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, no deben computarse un total de 244 días. Por acuerdo del Inspector Jefe de 18/04/2000, notificado el 26/04/2000, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación se amplió a los 24 meses previstos en el art. 29.1 de la Ley aludida. 3° En el curso de las actuaciones se han extendido diligencias en las siguientes fechas: Año 1999: 19 de julio; 6 y 20 de septiembre; 18 y 25 de octubre; 8,15 y 22 de noviembre y 2, 13 y 20 de diciembre. Año 2000: 10, 24 y 31 de enero; 7,14, 21 y 28 de febrero; 13 y 27 de marzo; 3,10(2) y 26 de abril; 5 y 26 de junio; 4 y 28 de julio; 5,13, 20 y 27 de septiembre; 31 de octubre; 15 y 22 de noviembre. Año 2001: 8(2) de febrero; 22 de marzo; 5 (2) de abril; 7 y 16 (2) de mayo. 4° En la declaración-liquidación consolidada por este Impuesto (mod. 220) el sujeto pasivo consignó las siguientes bases imponibles: NUTREXPA, S.A. 3.870.234.801 ptas (23.260.579,62 €) y COMPAÑÍA ESPAÑOLA LECHERA Y DE PERECEDEROS ALIMENTICIOS, S.A 33.978.899 ptas (204.217,3 €). La cuota ingresada por el Grupo 25/95 ascendió a 960.214.904 ptas (5.771.007,8 €). 5° De las actuaciones practicadas procede disminuir la base imponible consolidada declarada en 48.989.989 ptas (294.435,76 €), por los siguientes conceptos y cuantías: a) 8.832.614 ptas (53.085,08 €), incluidas en acta de conformidad incoada al Grupo en la misma fecha por el mismo concepto y ejercicio. b) 57.822.603 ptas (347.520,84 €), correspondiente a la regularización de un contrato de lease-back, por ser este calificado de negocio jurídico simulado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la L.G.T en su redacción dada por la Ley 25/1995. 6° Procede incrementar la cuota tributaria declarada en 94.275.337 ptas (566.606,19 €) por disminución del importe de la deducción por inversiones en los siguientes conceptos:

  1. En 8.972.868 ptas (53.928,02 €), incluidas en el acta de conformidad que se incoa al Grupo en la misma fecha. b) En 85.302.469 ptas (512.678,16 €), por deducción improcedente de empresas exportadoras, art. 26 de la Ley 61/78. Previa a la propuesta de resolución se efectuó la puesta de manifiesto del expediente y la apertura del trámite de audiencia (mediante diligencia de 16/05/2001), sin que la entidad hubiera formulado alegaciones. Este acta completa la propuesta de regularización provisional contenida en el acta previa A01, n° 71862670, incoada al Grupo, en la misma fecha y por el mismo concepto. Acta A02 que contiene los ajustes a los que el obligado tributario no presta su conformidad, incorporando una propuesta de regularización definitiva.

En virtud de lo apuntado, se propone una regularización por el actuario con una deuda tributaria por importe de 89.396.91 9 ptas (537.286,3 €) [cuota 65.064.557 ptas (391.045,86 €) e intereses demora por importe de 24.332.362 ptas (146.240,44 €))."

El 21 de diciembre de 2001 el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI de Barcelona dictó acuerdo de liquidación en el que no se apreciaba la simulación en la operación de lease-back, si bien considera que la operación de financiación incumple el plazo mínimo de duración, por lo que el ajuste que lleva a cabo se concreta en la eliminación del ajuste positivo de la base imponible que por importe de 697.345,4 € había efectuado el obligado tributario y confirma la propuesta del actuario en cuanto a la improcedencia de la deducción por exportación.

El 26 de marzo de 2002 se inicia el expediente sancionador y el 10 de septiembre de 2002 se dicta acuerdo de imposición de sanción confirmando la propuesta instructora.

Disconforme con el acuerdo de liquidación así como con el imposición de sanción, la recurrente interpuso sendas reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Central, con el resultado que consta..."

A lo anteriormente expuesto ha de añadirse ahora que el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución, de fecha 6 de mayo de 2005, por la que, se desestimó la reclamación formulada contra la liquidación girada por Impuesto de Sociedades y se estimó la impugnada por sanción, anulando esta última.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad "NUTREXPA, S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC a que acaba de hacerse referencia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de la misma, que lo tramitó con el número 408/05, dictó sentencia, de fecha 11 de diciembre de 2008 , con el siguiente fallo: "ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad NUTREXPA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de mayo de 2.005, a que las presentes actuaciones se contraen, y ANULAR la resolución impugnada y el acuerdo de liquidación del que trae causa por su disconformidad a Derecho, al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto de la entidad recurrente por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Sin imposición de costas."

TERCERO

El Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la sentencia de referencia, interponiéndolo mediante escrito presentado en este Tribunal el 22 de mayo de 2009, en el que solicita se dicte otra por la que "se anule el pronunciamiento estimatorio de la Sentencia de instancia basado en la errónea interpretación legal que combatimos en el presente recurso dictándose nueva Sentencia sobre el fondo del asunto dentro de los términos en que aparezca planteado el debate."

CUARTO

La representación procesal de NUTREXPA, S.A. se opuso al recurso, mediante escrito registrado el 29 de octubre de 2009, en el que suplica su desestimación con expresa imposición de las costas a la Administración; subsidiariamente, y para el supuesto de que se estimase el presente recurso de casación, solicita se resuelva con plenitud de potestad jurisdiccional las pretensiones ejercitadas en la demanda estimándola íntegramente.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día 11 de octubre, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida basa su fallo estimatorio en haber transcurrido más de seis meses desde la formalización del acta, en 19 de junio de 2001, hasta la notificación de la liquidación tributaria, en 21 de diciembre de 2001, lo que determinaba a su vez la prescripción del derecho a liquidar, según lo dispuesto en el artículo 31.4 del Reglamento de Inspección , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, en relación con el artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963 .

Ahora bien, para llegar a la conclusión indicada, la sentencia parte de que el trámite de alegaciones al acta no sólo no interrumpe el plazo de prescripción que corre en contra de la Administración (artículo 64.a ) de la LGT), sino que tampoco puede ser tenido en cuenta a los efectos de enervar o interrumpir el transcurso del plazo de seis meses a que se refiere el precitado artículo 31.4 del Reglamento de Inspección .

Y frente a la sentencia, el Abogado del Estado articula su recurso de casación con invocación de un solo motivo, en el que por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alega infracción por parte de aquella, del artículo 29.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los contribuyentes, y de los preceptos concordantes del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, sobre pérdida del efecto interruptivo de la prescripción inherente a las actuaciones inspectoras por paralización injustificada de las mismas durante más de seis meses, así como de la jurisprudencia aplicativa de estos preceptos.

Entiende el Defensor de la Administración que la sentencia parte de una tesis que estima gravemente errónea, según la cual, siempre que el sujeto pasivo no haya presentado escrito de alegaciones frente al acta incoada, el plazo máximo legal y reglamentariamente estipulado para su posible presentación por parte del sujeto pasivo es tiempo de paralización injustificada del procedimiento inspector y añade que el hecho de que el trámite de alegaciones del interesado en el procedimiento inspector, en sí mismo considerado, no constituya una causa de interrupción de la prescripción, no impide considerarlo esencial dentro de dicho procedimiento, dada su vinculación con el principio de audiencia, además de ser legalmente imperativo. Por ello, afirma que el traslado de la Administración al interesado para que formule su escrito de alegaciones y, por tanto, el plazo reglamentario máximo para su presentación, se ha de tener en cuenta a los efectos de valorar si se ha producido o no una paralización injustificada del curso del procedimiento inspector durante más de seis meses, que pueda privar de capacidad para interrumpir la prescripción a las actuaciones previas desarrolladas por la Administración en el seno del procedimiento.

Juzga absurdo el Abogado del Estado, sostener que si el interesado deja voluntariamente de presentar su escrito de alegaciones al acta, el plazo legal y reglamentariamente establecido para dar cumplimiento a este trámite pase automáticamente a ser considerado como tiempo de paralización injustificada del procedimiento inspector. Subraya que, en ausencia de renuncia expresa ante la propia Inspección de los tributos, la Administración está legalmente obligada a esperar al transcurso de dicho plazo máximo antes de adoptar cualquier otro tipo de actuación.

Finalmente, se invoca la Sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2008, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 382/03 , "con arreglo a la cual, el plazo reglamentario concedido para alegaciones debe descontarse del cómputo del plazo de paralización injustificada a los efectos que nos ocupan, puesto que no es en modo alguno tiempo de paralización injustificada del procedimiento".

SEGUNDO

La representación procesal de NUTREXPA, S.A. opone al recurso de casación que la superación del plazo de seis meses de paralización entre el acta de disconformidad y la liquidación no fue debida a la obligación legal de conceder un trámite de alegaciones, sino a la superación por el Inspector Jefe del plazo de un mes establecido en el artículo 60.4 del Reglamento de Inspección de 1986 :

Tras ello, y en segundo lugar, señala la parte recurrida que el Tribunal Supremo, en la Sentencia invocada por el Abogado del Estado, de 24 de enero de 2008 , ha fijado la doctrina de que las alegaciones al acta, a diferencia de las formuladas ante los Tribunales Económico-Administrativos, no suponen una interrupción de la prescripción.

Invoca también la parte recurrida, las Sentencias de esta Sala de 4 de junio y 29 de octubre de 2002 , en las que se ha resaltado que para apreciar la existencia o no de paralización de las actuaciones inspectoras superior a seis meses, hay que estar a la fecha de incoación de las actas y de notificación de los acuerdos de liquidación, esto es, a los realizados por la propia Inspección, sin que a estos efectos puedan tener trascendencia alguna los realizados por el contribuyente, pues el escrito de un particular "nunca podrá ser una actuación inspectora, por lo que no podrá tener virtualidad como acto interruptivo del cómputo del plazo máximo de paralización injustificada de seis meses previsto en el aludido artículo 31.4 del RGIT ".

TERCERO

Pues bien, para resolver el presente recurso de casación debemos precisar como hechos concretos a tener en cuenta las siguientes fechas y hechos:

  1. ) En 19 de junio de 2001 se formalizó el Acta a NUTREXPA, S.A., suscrita en disconformidad. En ella se concedían quince días para formulación de alegaciones.

  2. ) En 6 de julio de 2001, la entidad hoy recurrida solicitó una prórroga de siete días.

  3. ) En 9 de julio de 2001 le fue notificado a NUTREXPA, S.A. la concesión de la prórroga.

  4. ) En 13 de julio de 2001 se formularon alegaciones.

  5. ) En 21 de diciembre de 2001 se notificó la liquidación girada.

Como puede observarse, aún por poco, se superó el plazo de seis meses entre la fecha de formalización del acta y la de notificación de la liquidación, por lo que la controversia derivó de forma inmediata al efecto que debe darse al trámite de alegaciones concedido al interesado después de aquella, extremo éste que la sentencia recurrida resuelve en términos favorables a la entidad demandante, conforme a la siguiente argumentación, contenida en el Fundamento de Derecho Tercero:

" La cuestión polémica en los supuestos en que la paralización se produce entre el acta y la liquidación es la relativa al valor interruptivo de las alegaciones al acta. A tal respecto, la cuestión, pues, que se suscita es la de determinar si en el caso en que no se presenten alegaciones al acta o, como sucede en el caso que se examina, aun cuando se presenten, ha de computarse el plazo previsto en el artículo 56 del Reglamento General de la Inspección para su formalización (15 días siguientes al séptimo posterior a la fecha en que se haya extendido el acta) a los efectos del plazo de seis meses, tesis que subyace en el razonamiento del TEAC, o por el contrario los seis meses han de contarse entre la fecha del acta y la de la notificación de la liquidación tributaria habida cuenta de que no han existido alegaciones al acta, o que éstas no provocan efecto interruptivo alguno del plazo, postura de la recurrente.

Dicha cuestión ya ha sido tratada por la Sala en las Sentencias de fecha 23 de octubre de 2.008 -rec. núm. 284/2005 -, 26 de mayo de 2.005 -recurso núm. 958/2002 - en la que se cita otra Sentencia de 27 de noviembre de 2003 -recurso 1145/2001 -, así como en la de 6 de abril de 2.006, recaída en el recurso 1037/2003 , cuyas consideraciones, por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede ahora reproducir:

" En relación con la eficacia del escrito de alegaciones al Acta, la doctrina jurisprudencial tiene declarado: "(...)- La conclusión anterior no puede quedar desvirtuada ni porque el escrito de alegaciones a la propuesta liquidadora de la Inspección tuviera virtualidad suficiente para enervar el plazo prescriptivo de cinco años vigente con anterioridad a la Ley 1/1998, de 26 de febrero, que lo redujo a cuatro , ni porque, al no haber sido planteada en la instancia, constituía una cuestión nueva no susceptible de ser introducida en casación".

"Lo primero, porque así como esta Sala tiene reiteradamente declarado -v. gr. y entre muchas más, en Sentencias de 14 de diciembre de 1996 , 23 de octubre de 1997 , 7 y 13 de noviembre de 1998 , 22 de julio de 1999 , 16 de octubre de 2000 y 28 de abril de 2001 - que el escrito de alegaciones formulado en vía económico-administrativa produce el efecto interruptivo mencionado, fundamentalmente porque puede ser considerado una prolongación o concreción en su momento esencial de la reclamación interpuesta -art. 66.1.b) LGT -, el escrito de alegaciones a la propuesta de regularización tributaria de la Inspección es un acto perteneciente a las propias actuaciones inspectoras, determinado por las mismas y no por el propio interesado o contribuyente - a diferencia de las producidas en la mencionada vía económico-administrativa, en que la reclamación deriva de la propia voluntad del referido interesado-. Las alegaciones aquí consideradas, a lo sumo, tendrían el significado de que las actuaciones inspectoras no se habían interrumpido, pero no que lo hubiera sido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar, que es cosa diferente. Es así que, después de esas alegaciones, no se produjo ninguna actuación inspectora, con conocimiento formal del sujeto pasivo, hasta la notificación de los actos liquidatorios y que, entre uno y otro momento, mediaron más de seis meses -concretamente 2 años y ocho meses-, luego el efecto interruptivo que la existencia de esas actuaciones permitía apreciar desapareció -incluidas las alegaciones-, de conformidad con lo establecido en el ap. 4 del art. 31 RGIT , y, por ende, si el «dies a quo» para el cómputo debía situarse en diciembre de 1982 y el «dies ad quem» en 31 de mayo de 1988, el plazo prescriptivo de cinco años, en esta última fecha, estaba totalmente consumado".

"Lo segundo, porque el art. 67 LGT impone la aplicación de la prescripción de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, y porque también esta Sala -vgr. Sentencia de 24 de febrero de 2001 (RJ 2001\3300 )- tiene declarado que la circunstancia de que no fuera aquélla -la prescripción, se entiende- aducida en la instancia no puede erigirse en obstáculo para su apreciación, siempre que en casación se articule por la parte recurrente, conforme aquí ha sucedido, mediante el oportuno motivo -el relativo a la infracción de las normas del ordenamiento aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate-, dado que se trata de una causa extintiva del crédito tributario que debió apreciar de oficio la Sala de instancia. No se puede, pues, conceptuar esa falta de apreciación y su introducción en el debate, por vez primera, en esta casación, como «cuestión nueva»".

"Si a todo ello se añade que es asimismo doctrina jurisprudencial consolidada - Sentencias de 26 de febrero (RJ 1996\1764 ) y 18 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9309 ), 28 de octubre de 1997 (RJ 1997\7146, RJ 1997\7147, RJ 1997\7148, RJ 1997\7149, RJ 1997\7150) (5), 16 de octubre de 2000 (RJ 2000\9493), 4 de julio (RJ 2001\7090) y 19 de diciembre de 2001 (RJ 2002\1002) y 25 de mayo (RJ 2002\4621), 22 de junio (RJ 2002\6120) y 6 de julio de 2002 - la que consideró, con referencia a la situación normativa anterior a la antecitada Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (RCL 1998\545 ), que por «actuaciones inspectoras» habían de entenderse no sólo las desarrolladas desde el inicio de la Inspección hasta que se hubieran obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión, sino también las que se produjeran entre dicha iniciación y la notificación de la liquidación resultante de la misma, conforme lo exigían razones de seguridad jurídica, de tal suerte que el tan repetido concepto de «actuación inspectora» venía a ser equivalente al de «actuaciones de la Inspección de los Tributos», la necesidad de estimar el motivo primero de los aducidos resulta insoslayable" ( TS. Sala 3ª, Secc. 2ª, Sentencia de fecha 23 de julio de 2002 )»".

"En similares términos se ha pronunciado el Alto Tribunal en la Sentencia de fecha 15 de abril de 2.004, recaída en el recurso de casación núm. 414/1999 , en la que señala:

Sobre esta materia, la Sala se ha pronunciado en diferentes sentencias entre las últimas las de 18 de noviembre y 18 de diciembre de 2002 , de las que puede extraerse, resumidamente, la siguiente doctrina:

1º.- Las actuaciones inspectoras abarcan desde que se inician hasta que se produce la notificación de la liquidación resultante ( Sentencias de 26 de Febrero y 18 de Diciembre de 1996 , 28 de Octubre de 1997 ( 3), 16 de Diciembre de 2000 , 4 de Julio y 19 de Diciembre de 2001 y 25 de Mayo , 22 de Junio , 6 y 23 de Julio de 2002 ).

2º.- Así como el escrito de alegaciones formulado en vía económico administrativa interrumpe el plazo de prescripción (porque puede ser considerado prolongación de la reclamación y se deriva de la propia voluntad del interesado), el escrito de alegaciones a la propuesta de regulación tributaria de la inspección es un acto que pertenece a las propias actuaciones inspectoras que puede servir -eso sí- para poner de manifiesto que éstas no se habían interrumpido, pero no interrumpe por sí mismo el plazo de la prescripción ( Sentencias de 14 de Diciembre de 1996 , 23 de Octubre de 1997 , 7 y 13 de Noviembre de 1998 , 22 de Julio de 1999 , 16 de Octubre de 2000 y 28 de Abril de 2002 )".

3º.- La paralización injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses produce la pérdida del efecto interruptivo de la prescripción, nacido del comienzo de dichas actuaciones (como si no hubieran existido), por el juego del art. 31.4 y de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de abril de 1986 , aunque dichas actuaciones inspectoras hubieran comenzado y hasta el acta correspondiente se hubiera levantado, antes de su entrada en vigor, que tuvo lugar el ya señalado día 1 de Junio de 1986, siempre que aquellas actuaciones inspectoras se produjeran mas allá de la fecha determinante de la aplicación del referido Reglamento, según su Disposición Transitoria Primera ...

".

Precisando previamente que en el presente caso la entidad hoy recurrida formuló alegaciones al Acta, tenemos que anticipar que a la vista de los hechos indicados la cuestión planteada en el presente recurso de casación ha de ser resuelta estimando el motivo formulado por el Abogado del Estado, en aplicación de la doctrina reciente, pero reiterada, de esta Sala, por la que se ha superado otra anterior de signo contrario.

En este sentido, en la Sentencia de 19 de julio de 2010 (recurso de casación 3436/2006 ), se declara (Fundamento de Derecho Segundo):

"Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre las consecuencias que se derivan de la presentación del escrito de ALEGACIONES, así como sobre los que se anudan a su no presentación. Sobre el particular hemos concluido que, aun no siendo un acto que por sí mismo interrumpa la prescripción, lo cierto es que, tanto en el caso de que se presente escrito de ALEGACIONES al acta [entre otras, sentencias de 15 de febrero de 2010 (casación 6587/04 , FJ 2º), 10 de diciembre de 2009 (casación 447/04 , FJ 3º), 27 de mayo de 2009 (casación 6437/04 , FJ 5º), 21 de mayo de 2009 ( casación 137/03, FJ 5 º, y casación 1690/03 , FJ 4 º), 23 de marzo de 2009 (casación 371/04, FJ 6 º) y 7 de noviembre de 2008 (casación 4528/04 ) FJ 4º ], como en aquellos en los que el obligado tributario no las formule en el plazo concedido [ sentencias de 3 de junio de 2009 ( casación 7052/03 , FJ 3 º, y casación 5033/03 , FJ 3 º) y 7 de mayo de 2009 ( casación 5351/04, FJ 3 º, y casación 7813/03 , FJ 2º )], se detiene el plazo de paralización de las actuaciones inspectoras, a los efectos de computar los seis meses de inactividad administrativa."

En el mismo sentido, y todavía más recientemente, se han pronunciado las Sentencias de esta Sala de 16 de febrero de 2011 (recurso de casación número 5636/2006 ) y 17 de marzo de 2011 ( recurso de casación número 5871/2006 ). En esta última, se declaró lo siguiente en su Fundamento de Derecho Segundo:

" Tal y como se ha recogido en los Antecedentes de Hecho, en el primer motivo de casación viene a oponer la parte recurrente la cuestión sobre la prescripción, en tanto que iniciado el procedimiento el 24 febrero 1998, el acta de inspección y su informe son de 11 abril 2000 y la liquidación es del 13 octubre 2000 y se notifica el 30 octubre 2000. Para la sentencia de instancia no es correcto computar a efectos de la caducidad por paralización de seis meses de las actuaciones inspectoras desde que se levantó el acta de inspección el 11 abril 2000 hasta que se dictó el acuerdo de liquidación el 13 octubre 2000 notificado el 30 octubre 2000, en tanto que consideró la sentencia de instancia que "Es cierto que las actuaciones inspectoras se consideran interrumpidas de forma injustificada cuando durante más de seis meses seguidos no se hayan practicado (art. 32.3 RGI RD 939/1986 ), pero en el caso contemplado no ha existido una interrupción injustificada y dice el art. 32.3 del RGI que las actuaciones inspectoras se considerarán interrumpidas de formas injustificada cuando no se hayan practicado durante seis meses seguidos..., y en este caso entre el 11 abril y el 13 octubre hubo un periodo de alegaciones que concluía el 2 mayo 2000, por ello no ha existido inactividad que conduzca a la interrupción injustificada por más de seis meses ni tampoco prescripción del derecho de la administración para determinar la deuda tributaria".

Tesis la anterior que se inscribe dentro de la doctrina que sobre la materia ha sentado este Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos que han resuelto dicha cuestión, en el sentido de que el escrito de alegaciones aun no siendo un acto que por sí mismo interrumpa la prescripción, lo cierto es que, tanto en el caso de que se presente escrito de alegaciones al acta, como en aquellos en los que el obligado tributario no las formule en el plazo concedido [ sentencias de 3 de junio de 2009 (casación 7052/03, FJ 3 º, y casación 5033/03, FJ 3 º) y 7 de mayo de 2009 (casación 5351/04, FJ 3 º, y casación 7813/03 , FJ 2º )], se detiene el plazo de paralización de las actuaciones inspectoras, a los efectos de computar los seis meses de inactividad administrativa. Lo que nos ha de llevar a confirmar el parecer de la Sala de instancia."

Por lo tanto, si bien es cierto que, como antes se ha dicho, entre la formalización del Acta de disconformidad, en 19 de junio de 2001, y la notificación del acto de liquidación, en 21 de diciembre siguiente, transcurrió un plazo muy escasamente superior a seis meses, no lo es menos que no existió paralización de las actuaciones inspectoras durante el referido plazo, pues el trámite de alegaciones, produjo el efecto indicado en las Sentencias antes reseñadas.

Por lo tanto, y como se ha anticipado, el motivo prospera.

CUARTO

La estimación del motivo supone la del recurso de casación, con la consiguiente anulación de la sentencia. A su vez, y por imperio del artículo 95.2 .d), debemos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Pues bien, la recurrente adujo en la instancia, además de la cuestión resuelta en el Fundamento de Derecho anterior, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Incumplimiento del plazo máximo de 12 meses de las actuaciones inspectoras.

  2. - Procedencia de las deducciones por inversiones relacionadas con la actividad exportadora.

QUINTO

Refiriéndonos primeramente, como no puede ser de otra forma, al alegado incumplimiento del plazo máximo de doce meses, tenemos que indicar que las fechas y hechos a tener ahora en cuenta, sobre las que existe conformidad de las partes, son las siguientes:

- En 30 de junio de 1999, se notificó a la demandante la iniciación de actuaciones inspectoras.

- En 21 de diciembre de 2001 se notificó la liquidación a entidad.

Habida cuenta de que el plazo entre las indicadas fechas es superior a dos años, la pretensión de extemporaneidad de actuaciones administrativas solo puede ser estimada si no se considera válido el acuerdo de ampliación o, si considerándose válido, no se reputan dilaciones indebidas las calificadas como tal o no se aprecia que tenga lugar el supuesto determinante de interrupción del plazo concedido.

Debe adelantarse la coincidencia del acuerdo de liquidación con el escrito de demanda, en el sentido de que dilaciones indebidas alcanzan 73 días, por lo que en principio, tendría razón la actora cuando afirma que las actuaciones debieron concluir el 11 de septiembre de 2000, desbordándose de esta forma el plazo máximo de doce meses establecido en el artículo 29.1 de la Ley 1/98 .

Ahora bien, como la Administración entiende que concurren dos circunstancias que habilitan para que el procedimiento inspector se dilatara más allá del límite temporal indicado, como son la ampliación del plazo a veinticuatro meses y una petición de informe, la demanda se dirige contra la legalidad de ellas.

En cuanto al acuerdo de ampliación del plazo, considera la demandante que el hecho de que el volumen de operaciones de la misma sea igual o superior al de la obligación de auditar cuentas no constituye dato relevante que justifique la ampliación, como tampoco lo es el hecho de que exista Grupo consolidado, pues solo fueron objeto de comprobación la empresa matriz y una sociedad, PHOSKITOS, S.A. culminada con Acta de comprobado y conforme, de 7 de junio de 2000, y por tanto, antes de que finalizara el plazo de doce meses. Se afirma que lo mismo cabe decir de la transparencia fiscal internacional, "que no resulta aplicable al caso que nos ocupa".

Para el supuesto de rechazarse el alegato de la entidad demandante contra la ampliación acordada, se pone de relieve que el plazo máximo de actuaciones inspectoras finalizaría el 11 de septiembre de 2001 (es decir, transcurrido un año desde la finalización del plazo inicial antes indicado), pero como la Administración opone la existencia de interrupción por solicitud de información a las autoridades fiscales portuguesas y de Vizcaya, que no dieron resultado alguno, se combate que aquella petición, producida en 16 de noviembre de 2000, determine el efecto interruptivo que se pretendió por la Inspección, al amparo del artículo 31.bis.1 del Reglamento General de Inspección , aduciéndose que la solicitud de informe no solo se ha revelado inútil e irrelevante, sino que además ha servido para proseguir unas actuaciones inspectoras, incluso más allá del plazo de ampliación por especial complejidad de actuaciones inicialmente acordada.

Pues bien, la resolución de las dos cuestiones planteadas exige necesariamente partir de que el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece que: "las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses, contados desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas".

No obstante, éste mismo artículo prevé la posibilidad de ampliación de dicho plazo ("podrá", dice la Ley), por otros doce meses, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

"

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

  2. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice."

    Las reglas indicadas deben completarse con las referidas al cómputo de los plazos, donde la Ley está a la fecha de notificación del acto de iniciación inspectora y la de la que se dicte el acto administrativo resultante de las actuaciones.

    En efecto, los apartados 2 y 4 del artículo 29 de la Ley señalan:

    " 2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, en los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

    1. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones."

    Por último, la Ley reseña los efectos del incumplimiento del plazo que son comunes a los de interrupción de actuaciones por más de seis meses, pues el apartado 3 del artículo 29 señala: "3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones."

    Así pues, el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes establece por primera vez en el ordenamiento jurídico tributario tanto la limitación temporal a las actuaciones inspectoras, al fijar como plazo máximo de duración el de doce meses, como la consecuencia del incumplimiento del mismo o, en su caso, de su ampliación, que no es otra que la de no considerar interrumpida la prescripción por la actuación inspectora. Esta (la consecuencia) se sigue manteniendo respecto de la interrupción injustificada de actuaciones por más de seis meses, que antes solo estaba reconocida en el artículo 31 el Reglamento de Inspección , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril .

    El legislador ha considerado razonable el plazo de doce meses para la conclusión de las actuaciones inspectoras, motivo por el que se atribuye carácter excepcional a la ampliación, admitiendo dicha posibilidad en dos casos: la conducta constitutiva de ocultación del contribuyente y la que será de más general aplicación, más problemática, y que ahora interesa, esto es, que se trate de "actuaciones que revistan especial complejidad", debiendo llamarse la atención sobre el grado superlativo que ha de tener ésta última. Es más, como hemos resaltado anteriormente, el legislador se cuida de señalar que en tales casos "podrá" ampliarse el plazo, de lo que se deduce la improcedencia de la ampliación si no fuera necesaria para la culminación de la tarea inspectora.

    Desarrollando el artículo 29 de la Ley 1/1998 , el artículo 31.ter. del Reglamento General de Inspección , añadido por Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero dispone en su apartado 1° que el plazo general de duración de las actuaciones inspectoras "podrá" ser ampliado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

    "

  3. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

    A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

    1. Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.

    2. Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales de la persona o entidad, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por el contribuyente, determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo.

    3. Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos sujetos pasivos en el ámbito de diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    4. Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, que requieran la realización de actuaciones de comprobación de la inspección fuera de dicho ámbito territorial.

  4. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o -profesionales, que realice".

    De esta forma, el Reglamento, con la debida cobertura legal, determina supuestos en los que la Inspección podrá ampliar el plazo, lo cual se insiste, no supone que en todos los casos en que concurran las circunstancias expresadas se haya de producir la ampliación, pero también que pueden existir otras posibles causas que determinen una especial complejidad y que hagan necesaria aquella.

    En cualquier caso, "la apreciación de la concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas en los apartados anteriores, se realizará por el funcionario, equipo o unidad que esté desarrollando la actuación de que se trate" y " la propuesta de ampliación se dirigirá por escrito al Inspector-Jefe, ponderando la importancia de las circunstancias reseñadas en orden a la necesidad de ampliar el plazo. Cuando sea el Inspector-Jefe el que aprecie la concurrencia de dichas circunstancias, dictará acuerdo en tal sentido. En ambos casos, se concederá al interesado, previamente, un plazo de diez días para que alegue lo que considere oportuno" (artículo 31.ter.2 del Reglamento ).

    Finalmente, el Reglamento señala también que "el acuerdo del Inspector-Jefe será motivado" (párrafo segundo del precepto anteriormente indicado).

    La motivación es un requisito generalizado en los actos administrativos, a partir de la detallada enumeración contenida en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAPyPAC , y su extensión depende de la potestad administrativa que se ejercite y del acto de que se trate y de las circunstancias que concurran en cada caso. Por ello, lo único que puede decirse es que a través de ella la Administración debe dar a conocer las razones de su decisión, permitiendo tanto el ejercicio del derecho de defensa frente al acto como el eventual control jurisdiccional, con el fin de evitar decisiones que, por su arbitrariedad, sean contrarias a la Constitución (artículo 9.3 ) y deban ser anuladas en el ejercicio de la tutela judicial efectiva. En este sentido se han pronunciado en multitud de ocasiones tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo y también lo ha hecho el TJUE señalando que la motivación debe permitir al Juez ejercer su control de legalidad y proporcionar al interesado la información necesaria para saber si la decisión está o no fundada ( SS de 26 de noviembre de 1981 , Michel, 20 de febrero de 1997, Comisión contra Daffix y 10 de septiembre de 2008 Evrpaiki Dynamiky).

    En el caso presente, la exigencia de motivación va referida a un acto que, como el que acuerda la ampliación la ampliación del plazo de actuaciones inspectora, es de trámite y por ello, el artículo 31.ter. 2 del Reglamento , concluye señalando que el acuerdo de ampliación "se notificará a interesado y no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la ampliación del plazo, con ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso, se interpongan contra la liquidación".

    Puede afirmarse por ello, que el Reglamento, que da por supuesto, como no podía ser menos, que el acuerdo de ampliación será motivado, reconduce las quejas del contribuyente en esta materia a las que pueda plantear contra el acto de liquidación por razón de la procedencia o improcedencia de la ampliación, lo que, por supuesto, no excluye la posibilidad de alegar la falta de motivación o insuficiencia de la misma, pues como se ha señalado por el Tribunal Constitucional, en relación con los servicios mínimos en caso de huelga ( STC 8/1992, de 16 de enero ) "Si es lícito distinguir entre la motivación expresa del acto -"que puede responder a criterios de concisión y claridad propios de la actuación administrativa"- y las razones que en un proceso posterior se pueden alegar para justificar la decisión tomada, ello no implica que la justificación ex post libere del deber de motivar el acto desde el momento mismo en que éste se adopta ( STC 53/1986 , fundamento jurídico 6.º), pues la falta de motivación impide precisamente la justa valoración y el control material o de fondo de la medida ( STC 27/1989 ,fundamento jurídico 5.º)."

    Dicho lo anterior, procede resolver si en el presente caso el acuerdo de ampliación se encuentra motivado.

    Para ello, debe partirse de que la actuación de la Inspección comenzó el 30 de junio de 1999, produciéndose la solicitud de ampliación del plazo por parte del actuario el 24 de marzo de 2000, con notificación a la entidad el 27 siguiente, solicitud aceptada por acuerdo del Inspector-Jefe el 18 de abril de 2000 que se notificó a la demandante el 26 de abril de 2000.

    Pues bien, el actuario, antes de elevar su propuesta de ampliación del plazo al Inspector Jefe, sometió la misma al trámite de alegaciones de la entidad, entendiendo que las actuaciones revestían especial complejidad y que era necesaria la coordinación de los datos de las diversas sociedades, poniendo de relieve que concurrían las siguientes circunstancias: 1.- Volumen de las operaciones de los ejercicios comprobados (1994 a 1997), superior al requerido para la obligación de auditar las cuentas de las sociedades, recogiendo a continuación en millones de pesetas dicho volumen. 2. - Por lo que respecta a los ejercicios 1995 y 1996, el hecho de formar parte "NUTREXPA, S.A." del Grupo de Sociedades 29/1995, en calidad de entidad dominante, de un Grupo en Régimen de Tributación Consolidada.

    A la vista de las circunstancias expresadas, y de que el Inspector-Jefe aceptó la propuesta, decidiendo la ampliación, debemos entender que el acuerdo dictado al efecto está suficientemente motivado, tal como se decidió para supuesto análogo en la Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2011 (recurso de casación número 2885/2006 ).

    Cuestión distinta sería la de apreciación de la improcedencia de la ampliación "ex post facto", respecto de la que no se realiza alegación especial por la demandante y siempre a salvo de lo que se expone a continuación.

    Resuelta por ello la cuestión anterior, procede ahora determinar la interpretación que debe darse al artículo 31. bis del Reglamento General de Inspección , según la redacción dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, cuyo apartado 1 dispone: " El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación así como las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administración tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses..."

    Según consta en la diligencia nº 35, se pone en conocimiento de la entidad hoy recurrente que, con fecha 16 de noviembre de 2000, se ha solicitado información a las autoridades fiscales portuguesas y de Vizcaya, considerando interrumpido el plazo de duración de las actuaciones.

    La resolución del TEAC considera que "el plazo máximo de seis meses de interrupción justificada de las actuaciones de comprobación que por solicitud de información ha de computarse resulta aplicable tanto para aquellos supuestos en los que la información se recibe con posterioridad al mismo (puesto que la que se recibe con antelación a su transcurso, el cómputo del período de interrupción alcanzará hasta la fecha de su recepción), como en aquellos otros supuestos en los que la información no se recibe ni antes ni después del transcurso del plazo aludido, como es el supuesto que nos ocupa, sin que por ello, ese período deje de ser considerado interrupción justificada".

    Añade la resolución del TEAC que "Se trata, en definitiva, de una garantía del procedimiento de comprobación con objeto de que la interrupción no determine una ampliación de las actuaciones inspectoras «sine die», que exceda del mandato legal, en cuanto que la Administración no puede determinar de antemano si la información que solicita la recibirá o no y cuando lo hará . Sin que además, durante el período de interrupción justificada hayan de suspenderse las actuaciones inspectoras de comprobación inspectora para que tal plazo puede computarse como interrupción, tal y como pretende la interesada, pues como señala el artículo 31.bis del RGIT, en su apartado 4º , "la interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse".

    La conclusión que alcanza la repetida resolución del TEAC es la siguiente:

    "De manera que teniendo en cuenta las dilaciones imputables al interesado, tanto con antelación a la firma de las actas....como son posterioridad a la misma, mediante la prórroga para la formulación de alegaciones.... Y que ascienden a 73 días, así como la interrupción justificada de seis meses por solicitud de información por parte de la Inspección, ha de concluirse señalando que no ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, por exceder la actuación de comprobación de veinticuatro meses como manifiesta la interesada".

    En la demanda se expone que las autoridades requeridas no remitieron información alguna; que el Inspector Jefe aplicó automáticamente el plazo de seis meses establecido en el artículo 31 bis.1.a) del Reglamento , que mientras transcurría el plazo establecido en el mismo, la Inspección no paralizó su actuación; que la actora rechaza la interpretación, que califica "torticera", de la norma y de lo que debe entenderse por "interrupción justificada", que se coloca en la antítesis de lo que la previsión reglamentaria pretende establecer y confiere virtualidad interruptiva a una solicitud de informe, que no solo se ha revelado inútil e irrelevante, sino que además ha servido para legitimar que, bajo la cobertura de una interrupción justificada, la Administración obtuviera un plazo adicional para proseguir las actuaciones inspectoras, incluso más allá del plazo de la ampliación por "especial complejidad", inicialmente acordada. "Y ello tanto si la Administración se acogió inicialmente a éste trámite reglamentario para dilatar indebidamente la inspección, como si con posterioridad, ante la frustración del mismo, decidió refugiarse en él, para sustraerse al mandato legal de duración de las actuaciones inspectoras. Sea ex ante o ex post, la indebida aplicación el art. 31.bis. 1 .

  5. RGIT ciega la fuente de su legitimidad, que no es otra, que la efectiva recepción de la información requerida para regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo".

    El Abogado del Estado se remite al contenido de la resolución del TEAC e insiste en que el artículo 31. bis.1 . a) supone una garantía de que las actuaciones inspectoras no excederán del mandato legal y que además, "la no interrupción de las actuaciones de comprobación inspectora se puede producir durante dicha interrupción justificada, dado que con arreglo al apartado cuarto del artículo 31 bis del Reglamento General de la Inspección se establece lo contrario". Concluye con la afirmación de que "si tenemos en cuenta la prueba, el período para formular alegaciones ya citadas por 73 días y los 180 días objeto de del debate, no se ha producido prescripción del derecho a liquidar".

    Pues bien, a la vista de los datos obrantes en el expediente y aplicando la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, debemos dar la razón a la demandante.

    En efecto, en la Sentencia de 24 de enero de 2011 (recurso de casación 5990/2007 ) abordó la noción "interrupción justificada" por las solicitudes cursadas a otros Estados, declarando que " no toda petición de datos e informes constituye una interrupción justificada de las actuaciones, sino únicamente aquella que, por la naturaleza y el contenido de la información interesada, impida proseguir con la tarea inspectora o adoptar la decisión a la que se endereza el procedimiento. Ítem más, aun siendo justificada, si durante el tiempo en que hubo de esperarse a la recepción de la información pudieron practicarse otras diligencias, dicho tiempo no debe descontarse necesariamente y en todo caso para computar el plazo máximo de duración. Ocurrirá así cuando la entrada de los datos tenga lugar una vez expirado el plazo máximo previsto en la Ley, pero no si todavía se disponía de un suficiente margen temporal para, tras el pertinente análisis de la información recabada, practicar la oportuna liquidación. Por consiguiente, cuando, pese a la petición de informes, la Inspección no detuvo su tarea inquisitiva y de investigación, avanzando en la búsqueda de los hechos que determinan la deuda tributaria y, además, una vez recabados los elementos de juicio que aquella petición de informes buscaba acopiar, demoró la adopción de la decisión final, le corresponde a la Administración acreditar que, pese a todo ello, no pudo actuar con normalidad, pudiendo hablarse, desde una perspectiva material, de una auténtica interrupción justificada de las actuaciones.

    Las anteriores reflexiones explican la norma que se contiene en el apartado 4 del artículo 31 bis del Reglamento general de la inspección de los tributos, conforme a la que «la interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse». Esta previsión, expresión de los principios de eficacia, celeridad y economía, quiere decir sencillamente que no existe obstáculo para que, durante una situación de interrupción justificada o de dilación imputable al contribuyente, los funcionarios de la Inspección continúen las investigaciones que no se vean entorpecidas o imposibilitadas por aquella interrupción o por esta dilación. Ha de admitirse, pues, que la Inspección siga realizando las pesquisas viables, en tanto recibe la información con trascendencia tributaria solicitada, pero nada más. No cabe dar cobertura a una torcida interpretación del precepto que otorgue a la Administración la posibilidad de proceder a una segunda ampliación, por la vía de hecho, del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, considerando que, en todo caso y circunstancia, la petición de informes a otras Administraciones constituye una interrupción justificada de las actuaciones, con abstracción de las circunstancias concurrentes y, por tanto, de si pese a esa petición no cabe hablar en realidad de interrupción alguna porque la Inspección pudo avanzar en su labor"

    Con la misma doctrina, se han dictado las Sentencias de 26 de enero de 2011 (recurso de casación 964/2009 ) y de 28 de enero de 2011 (recurso de casación número 5006/2005 ) .

    En el caso presente, la Administración ni tan siquiera ha alegado que los datos solicitados fuesen esenciales para la investigación o que ésta no pudiese continuar sin constancia de ellos.

    Por otra parte, la solicitud de información no impidió la continuación de las actuaciones inspectoras.

    En efecto, un día antes del acuerdo de solicitud de información, en 15 de noviembre de 2000, se formalizó la diligencia nº 34 documentando los hechos, manifestaciones del compareciente y, en su caso, resultantes de la actuación inspectora, separando las bases de deducción, por empresa exportadora, en dos conceptos: el relativo a inversiones en sociedades no residentes relacionadas directamente con la exportación y el relativo a los gastos de publicidad y propaganda y de asistencia a ferias. Respecto de éstas, se hace constar que la Inspección solicitó justificación del trabajo realizado por la empresa de publicidad en la que se especifiquen los productos o mercados a que fueron destinados en los años 95 y 96, añadiendo que "también se solicita que muestren el catálogo internacional de productos de Ordesa y que nos justifiquen los países de exportación de estos productos".

    Finalmente, en la expresada diligencia se manifiesta que "la próxima visita será el jueves 30 de noviembre de 2000".

    Pero es que además, en el acto liquidatorio de 21 de diciembre de 2001 se reseñan las siguientes diligencias justificativas de actuaciones, llevadas a cabo con posterioridad al acuerdo de solicitud de información, de 16 de noviembre de 2000, 22 de noviembre de 2000, 8 de febrero ( 2 diligencias), 22 de marzo, 5 de abril ( 2 diligencias) y 7 y 16 (2 diligencias) de mayo, de 2001. Tras ello, el Acta origen de la liquidación se formalizó en 19 de junio.

    Por tanto, procede llegar a la conclusión de que el artículo 31.bis. 1 .a), aducido como justificación de que las actuaciones inspectoras habían tenido lugar dentro del plazo legal y reglamentariamente establecido, no resulta de aplicación y que, por tanto, aquellas si desbordaron el límite temporal permitido, que, de acuerdo con lo razonado con anterioridad, sería de veinticuatro meses más 73 días, correspondientes a las dilaciones indebidas.

    La apreciación anterior conduce a la aplicación del artículo 29.3 de la Ley 1/1998 , en el que se dispone: " La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones."

    Y como en el caso presente se trata del ejercicio de 1995, del Impuesto de Sociedades, no habiendo surtido efecto interruptivo las actuaciones inspectoras iniciadas en 30 de junio de 1999 y concluidas en 21 de diciembre de 2001, procede declarar prescrito el derecho a liquidar por parte de la Administración (artículo 64 de la Ley General Tributaria ) y, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo, anulando la liquidación girada y la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central que la confirmó.

SEXTO

No procede la imposición de costas en el recurso de casación ni en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación número 391/09, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de diciembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 408/05 , sentencia que se casa y anula. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "NUTREXPA, S.A." contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de mayo de 2005 y declaramos su nulidad y la de la liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1995, que confirmó.Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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