SAN, 24 de Junio de 2003

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2003:5288
Número de Recurso2059/2001

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISANA ISABEL MARTIN VALEROJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil tres.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional ha visto los

autos del recurso contencioso-administrativo nº 2059/01, interpuesto por el Procurador D. Alberto

Grado Viejo, en nombre y representación de DON Victor Manuel, contra la

Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don

Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal del recurrente antes mencionado interpuso recurso contencioso administrativo el día 10 de noviembre de 2001 contra la resolución del Ministro del Interior de 22 de agosto de 2001, que acordó la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por aquél para la concesión del derecho de asilo en España, confirmada por otra del día 24 de agosto posterior, también del Ministro, por la que se desestimó la petición de reexamen de la anterior. Se acordó la admisión a trámite del recurso en virtud de providencia de 14 de noviembre de 2002, previa realización de las diligencias precisas para acreditar las postulación en forma, proveído en el que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda por escrito de 28 de febrero de 2003 en que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso, con anulación de la resolución impugnada, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como sea admitida a trámite la solicitud de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado formuló contestación el 8 de abril de 2003 en que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesado el trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló para la votación y fallo de este recurso el día 17 de junio de 2003, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituyen el objeto del presente recurso las resoluciones del Ministro del Interior de 22 y 24 de agosto de 2001, por virtud de las cuales se inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España formulada por el antes reseñado como recurrente, nacional de Cuba, así como se desestimó la petición de reexamen dirigida frente a la primera resolución, la cual se fundamenta en la concurrencia de la causa prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994 .

SEGUNDO

La razón jurídica en virtud de la cual se dispone la inadmisión a trámite de la solicitud referida se fundamenta, como hemos adelantado, en lo previsto en el art. 5.6, apartado b) de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en la redacción dada al precepto por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , de modificación de la anterior, a cuyo tenor "el Ministro del Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de las solicitudes de asilo, previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, podrá, por resolución motivada, inadmitirlas a trámite, cuando concurra en el interesado alguna de las circunstancias siguientes:...b) "Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado", explicando la resolución que los motivos invocados no son suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del Derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

TERCERO

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España, al señalar en su artículo 13.4 que "la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo (artículo 3 ), reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967 .

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta quede ajustada al ordenamiento jurídico, precisando que: a) el otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/84, de 26 de marzo , aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989 ); b) para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución; c) el examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que -como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 1997 - recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión de "indicios suficientes", constantemente recordada...

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