STSJ Castilla y León , 30 de Julio de 2004

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2004:4277
Número de Recurso67/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

22 de noviembre de 2002, que fija el justiprecio de la finca número E-29, expropiada como consecuencia del Proyecto de la autopista de peaje, tramo A-6 conexión con Segovia.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a treinta de julio de dos mil cuatro.

En el recurso número 67/03, interpuesto D. Carlos Miguel , D. Pedro Enrique , D. Cristobal , Dª

Trinidad , Dª Blanca y Dª Isabel representadas por el procurador D. José María Manero de Pereda y defendidas por la letrado Dª María Jesús Serrano Conde, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, de fecha 22 de noviembre de 2002, que fija el justiprecio de la finca número NUM000 , expropiada como consecuencia del Proyecto de la autopista de peaje, tramo A-6 conexión con Segovia. Habiendo comparecido como parte demandada El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 18 de febrero de 2003. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de abril de 2.003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se establezca la valoración del suelo expropiado de la siguiente forma: 78.801 x 5.875 = 462.955.875 Ptas, más el 5% de afección, resultando un total de 486.103.669 Ptas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 21 de abril de 2003, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 29 de julio para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia, por la que fija el justiprecio de la finca E-029, del proyecto de expropiación "autopista de peaje. Tramo A-6 a conexión con Segovia clave T8-SG-9001" en el término municipal de El Espinar, en la cantidad de 166.737,08 , correspondiendo a suelo la cantidad de 60.676,77 , a cierre de mampostería 7.64a4,39 , como premio de afección la cantidad de 3416,06 , por rápida ocupación 4728,06 y por demérito 90.271,80 .

SEGUNDO

Se han suscitado por el recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Que la recurrente, en la pieza separada de justiprecio, expuso los criterios por los cuales debía de considerarse la valoración de los terrenos expropiados de conformidad con la legislación urbanística y mantuvo la valoración de sus terrenos a 5.875 ptas./m².

  2. ).-Que la autopista que se pretende construir tiene, a todos los efectos legales, la definición de sistema general viario en el municipio de El Espinar, y por consiguiente las valoraciones del suelo que se expropia deben realizarse atendiendo al valor que corresponde a suelo urbanizable, sin perjuicio de que el suelo se encuentre clasificado por el planeamiento como suelo no urbanizable.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se declare la anulación del acuerdo recurrido y se declare que la valoración de los terrenos expropiados debe efectuarse considerando su calificación, a efectos de valoración, como suelo urbanizable con la valoración anteriormente indicada.

TERCERO

Por la parte recurrida, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ).-Que la interpretación defendida por la actora vulnera el art. 25 de la ley 698 , según el cual el suelo debe valorarse según su clase y situación.

  2. ).-Que igualmente vulnerado el art. 26 de la misma ley , que determina que la valoración del suelo no urbanizable se realizará por el método de comparación con fincas análogas o por el sistema de capitalización de rentas.

  3. ).-Que igualmente vulnera el art. 5 de dicha ley y que se atribuye unos beneficios sin carga alguna.

  4. ).-Que se trata de una vía que encauza un tráfico supraprovincial e incluso supranacional, sin que esté concebida en función de las necesidades de un municipio.

  5. ).-Que se trata de terrenos calificados como no urbanizables y catastrados como rústicos; sin que se trate de terrenos que hayan sido artificiosamente singularizados y no otorgándose aprovechamiento urbanístico a suelo no urbanizable.

  6. ).- Que, conforme al artículo 36.1 de la ley de expropiación forzosa , las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio.

CUARTO

Es preciso señalar que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa gozan de presunción de veracidad y acierto, como reiteradamente viene señalando la doctrina jurisprudencial, como expresa, entre otras, la sentencia del TS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que: "En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 (RJ 1810), 4-6-1991 (RJ 4611), 14-10-1991 (RJ 6883) y 27-2-1991 (RJ 861), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal. "

En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José

González Rivas) cuando señala que: "A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que revisten sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada."

También a esta presunción se refiere una sentencia más reciente del T.S. de 27.11.01 (ponente D. Francisco González Navarro), cuando expresa que "la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas..."; también la STS 18-10-2001 (ponente D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que "igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza "iuris tantum", puede ser desvirtuada por prueba en contrario."

También es sobradamente conocido, por tratarse de una repetida...

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