STS, 10 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:582
Número de Recurso8279/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 8279/2002, interpuesto por D. Rodolfo representada por el Procurador Dª MARIA LUISA BERMEJO GARCIA, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2002, y en su recurso nº 765/2001, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Rodolfo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de octubre de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 13 de diciembre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de febrero de 2004, y por ulterior proveído de 27 de mayo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8279/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 20 de septiembre de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 765/2001 interpuesto por D. Rodolfo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 27 de marzo de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 29 de marzo de 2001, que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite.

SEGUNDO

La sentencia de instancia recoge el relato expuesto por el solicitante de asilo, en los siguientes términos:

"El recurrente, nacional de Cuba, basa su solicitud en el siguiente relato: En 1991 comenzó a trabajar. Un tiempo después fue propuesto para ingresar en la Juventud Comunista, cosa que rechazó, al no ser esos sus principios. Desde ese momento comenzó a ser vigilado. No le trataban igual que a otros compañeros a pesar de ser un buen trabajador. Le negaban el derecho a promocionarse, por lo que decidió marcharse. Estuvo un tiempo trabajando por su cuenta. Comenzó a relacionarse con activistas que le propusieron trabajar, de forma pacífica, por la reivindicación de los derechos humanos en la isla. Desde ese momento comenzó a prestar ayuda en lo que podía - dinero, comida y visitas- a los presos políticos. En 1995 fue capturado cuando intentaba salir del país en una embarcación. No le interesa el modo de vida americano, pero quiere vivir sin ser mal mirado y vigilado. Después de estar cinco días detenido en una unidad de policía, fue devuelto a su hogar, donde seguía el asedio hacia su persona. En 1997 le confiscaron una moto pues alegaron que como no tenía un vínculo laboral con el Régimen de Castro, no tenía solvencia económica para poseer un vehículo de esta índole, pues el dinero que se genera de otra actividad que no sea trabajando para ellos lo consideran ilícito. En 1997 se casó y no tuvo más remedio que comenzar a trabajar. Estuvo desde entonces al margen de los problemas políticos, aunque seguía haciendo alguna visita a los presos políticos, por lo que el asedio continuaba. Teme por su integridad física de regresar a su país".

La Administración inadmitió a trámite, mediante resolución de 27 de marzo de 2001, esa solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94 , esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales,

"habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación general de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, tal situación justifique en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término ".

Notificada esta resolución al interesado, pidió su reexamen, alegando que

"no me es posible acreditar documentalmente ni la persecución ni las detenciones ya que la documentación es imposible sacarla de mi país, ni mi afiliación al partido político, pero ello no significa que sea verdad".

Finalmente, la Administración, por resolución de 29 de marzo de 2001, desestimó la petición de reexamen de aquella inicial declaración de inadmisión a trámite, por considerar subsistentes los criterios que la habían motivado.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido, repárese en que el propio recurrente habla detención únicamente cuando intentó salir del país y que no ha tenido problemas para encontrar trabajo en 1997 cuando se lo ha propuesto, pese a realizar una actividad política. Todo ello sin perjuicio de reconocer la notoria dureza del sistema político de Cuba STS de 28 de febrero de 1989 -. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993, y 4 de diciembre de 1987-. "

CUARTO

Contra dicha sentencia formula la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , un único motivo de casación, denunciando la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 .

Alega el recurrente que, contra lo expresado en la sentencia combatida en casación, sí que cumple los requisitos establecidos en esa Ley para ser tenido por refugiado, ya que ha sufrido persecución en su país de origen por su oposición al régimen castrista y su participación como activista en el Partido pro Derechos Humanos; habiéndosele privado por tal motivo del derecho fundamental al trabajo, y habiendo sufrido detenciones e interrogatorios en dependencias policiales.

QUINTO

El motivo de casación no puede ser estimado.

Los hechos que describió el interesado en su solicitud de asilo, aunque fueran ciertos, no constituyen una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951 , es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Sobre el solicitante de asilo pesa la carga de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero ); y en este caso los únicos hechos relevantes expuestos por el solicitante resultan notoriamente alejados en el tiempo, ya que la única detención referida con un mínimo de concreción, consecuente a su infructuoso intento de salida en balsa, data de 1995 (más de cinco años antes de su salida de Cuba), y la confiscación posterior de una motocicleta es igualmente remota en el tiempo (tuvo lugar en 1997, cuando la petición de asilo se formuló en 2001). Dice el actor que desde aquel intento de salir de Cuba y la posterior detención, tuvo problemas laborales, pero él mismo reconoce que en 1997 se puso a trabajar por decisión propia (al contraer matrimonio), sin haber relatado especiales problemas para encontrar ese trabajo ni haber referido ningún otro problema de índole laboral desde entonces. En fin, manifiesta haber tenido relación con grupos de la disidencia política, pero, una vez más, él mismo reconoce que desde 1997, tras contraer matrimonio y volver a trabajar, dejó de lado esa actividad. Así las cosas, lo único que expone en relación con el largo periodo de tiempo transcurrido entre 1997 y 2001 es que -sic- "el asedio continuaba" por hacer alguna visita a presos políticos, pero sin aportar el más mínimo dato sobre las circunstancias, intensidad y consecuencias de ese supuesto asedio. Obviamente, con tan escueta frase no puede entenderse cumplida en modo alguno esa carga de exponer con detalle los hechos relevantes para la concesión del asilo.

Dicho esto, no puede sino recordarse una vez más que es muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que el mero desacuerdo con el régimen político de Cuba no constituye causa suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado. Como es igualmente reiterada la jurisprudencia que ha declarado que no cabe hablar de una persecución protegible cuando nos hallamos más bien ante medidas ocasionales , carentes de entidad o sin carácter sistemático y duradero. Tal es el caso que ahora nos ocupa, pues los actos de persecución relatados por el actor son tan alejados en el tiempo que no sirven a los efectos pretendidos, y nada mínimamente concreto ha expuesto sobre los cuatro años anteriores a su salida de Cuba, que son los que verdaderamente importan; limitándose a exponer su descontento genérico hacia la situación de Cuba, así como vagas referencias a un supuesto "asedio" sobre el que nada se especifica.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8279/2002 interpuesto por D. Rodolfo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, en fecha 20 de septiembre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 765/2001 ; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • ATS, 4 de Febrero de 2014
    • España
    • February 4, 2014
    ...1952 , 1950 , 1953 , 1946.3 º, 433 , 436 , 1462 y 1464 CC , vulnerando la doctrina expresada en las SSTS de 28 de diciembre de 2001 y 10 de febrero de 2006 . Se alude también a la posesión legítima del recurrente en virtud de los títulos antes referenciados, citando las SSTS de 7 de febrero......
  • SAP Castellón 122/2012, 26 de Marzo de 2012
    • España
    • March 26, 2012
    ...activa, en tanto que configura el de resistencia no grave o simple un comportamiento de pasividad ( SSTS 15 marzo 2003, 14 mayo 2004, 10 febrero 2006, 9 abril 2007 Pues bien, el relato fáctico es suficientemente expresivo del alcance de los hechos. El acusado, ya en las dependencias policia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR