STS, 27 de Enero de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso4194/1993
Fecha de Resolución27 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 4194/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el representante procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de abril de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1187/91, deducido por la propia Comunidad Autónoma de Madrid contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 5 de junio de 1991, por la que, con estimación parcial del recurso de reposición entablado frente a su acuerdo de 15 de diciembre de 1988, fijó en la cantidad de veintisiete millones doscientas setenta y nueve mil pesetas el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto denominado " Polígono II, Cerro del Tío Pío", expropiada a Don Alejandro y otros por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 29 de abril de 1993, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: Centro de Documentación Judicial

litigiosa. Tales criterios, los de la legislación urbanística, siguen un sistema objetivo que descansa sobre dos valores: el "valor inicial" y el "valor urbanístico". El primero sólo se aplica al suelo no urbanizable o rústico y el segundo, por mandato del artículo 108.1º del citado Texto Refundido, al resto de las clases de suelo (urbano y urbanizable, programado o no programado). Dicho "valor urbanístico" es el determinado a efectos de la Contribución Territorial Urbana, siempre que concurran los requisitos establecidos en el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística. Para cuando, como en el caso, no ocurre tal, los artículos 105.2 del Texto Refundido y 146 del mencionado Reglamento contienen unas reglas para calcular el "valor urbanístico" según la clase de suelo de que se trate. Si se trata, como los terrenos litigiosos, de suelo urbano, el valor urbanístico se determina en función del aprovechamiento permitido por el Plan o, en su caso, el aprovechamiento medio fijado a los polígonos o unidades de actuación sujetos a reparcelación y en defecto de Plan 3m2/m2, relativos a cualquier uso (artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo). Para ello es preciso traducir dicho aprovechamiento en unidades de edificación y luego deducir de su valor los costes de ejecución, de promoción, de financiación, el beneficio industrial, gastos de financiación, etc; el valor así obtenido es un valor de repercusión del suelo en el producto final. Finalmente, si el valor así obtenido es inferior al que resulte del Indice Municipal de Valores se ha de aplicar este último ya que los valores fiscales, concretamente los que constan en índices municipales, son un mínimo garantizado por la ley, como se infiere de una interpretación conjunta de los artículos 104.5 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

>> No es menos cierto, sin embargo, que el Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid para calcular el valor del suelo expropiado se ha conducido de la expresada manera, al tomar en consideración la repercusión del suelo sobre viviendas de protección oficial deduciendo un 25 por 100 en concepto de costes de urbanización y obteniendo de tal modo unos valores que oscilan entre 4.000 y 8.000 pesetas por metro cuadrado. Estos son valores urbanísticos. Lo que ocurre es que, al tratarse de un gran polígono y con la finalidad de evitar desigualdades entre los distintos propietarios afectados, el Jurado de Expropiación, para dar satisfacción a un principio central del urbanismo como es el de justa y equitativa distribución entre los interesados de las cargas y beneficios derivados del planeamiento [artículos 3.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 3.1.b) del hoy vigente Texto Refundido de la misma Ley de 26 de junio de 1992], decide fijar para todas las fincas del polígono la media ponderada de aquellas cantidades, esto es, 6.000 pesetas por metro cuadrado. Teniendo en cuenta lo dicho no puede razonablemente estimarse que el Jurado haya hecho uso exclusivo de los criterios estimativos que autoriza el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa -pese a que cite expresamente en su resolución este precepto legal- con el alcance que se prevé en el mismo>>

TERCERO

También la Sala de instancia basa su sentencia en los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico tercero de la misma, en el que se expresa literalmente: >>En supuestos análogos al presente y referidos a fincas de otro Polígono del Plan Parcial del Sector de Edificación Abierta de Vallecas, en los que la fundamentación de la decisión valorativa del Jurado era igual a la contenida en el acto aquí impugnado y en los que la Comunidad de Madrid no propuso prueba alguna para acreditar el error del órgano administrativo tasador y la corrección de la valoración por ella propuesta, esta Sala ha venido acordando para mejor proveer la práctica de prueba pericial. Sin embargo, consciente de que sobre quien afirma pecha la carga de probar la veracidad de sus aseveraciones (artículo 1214 del Código Civil) y que la facultad que otorga a los órganos jurisdiccionales el artículo 75 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción no puede ser utilizada indiscriminadamente para suplir las insuficiencias probatorias de las partes haciendo recaer además la carga económica de la misma, por su práctica de oficio, sobre todas ellas y no exclusivamente sobre aquella a quien, en principio, beneficia y cuya omisión viene a suplirse, la Sala, alterando su anterior criterio, ha decidido no colmar el vacío probatorio producido por la inactividad de la propia Administración demandante dado que no aparece que, "prima facie", el acto administrativo impugnado incurra en infracción alguna.>>.

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó escrito por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid ante la Sala de instancia, solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que accedió aquélla mediante providencia de 17 de mayo de 1993, en la que ordenó emplazar a las partes para que pudiesen comparecer ante ésta en el término de treinta días.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el representante procesal de la Comunidad de Madrid, como recurrente, y el Abogado del Estado, en calidad de recurrido, al mismo tiempo que aquél presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por infracción de las normas de valoración contenidas en los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y en los artículos 144 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, y en la Jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en Sentencias de 10 y 13 de diciembre de 1990, ya que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y la Sala de instancia al confirmar su resolución no se atuvieron a tales criterios de valoración urbanística sino a la libertad estimativa que permite el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, y el segundo por infracción del artículo 14 de la Constitución, ya que el Jurado y la Sentencia recurrida aplicaron un criterio valorativo sobre la finca expropiada sustancialmente diferente al que se ha aplicado a otros supuestos expropiatorios, absolutamente próximos en el tiempo y relativos a fincas ubicadas en el propio Sector de Edificación Abierta de Vallecas, por lo que terminó con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida y se declare no ser conforme a derecho el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa impugnado, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto denominado "Polígono II, Cerro del Tío Pío", expropiada a Don Alejandro y otros, declarando en su lugar correcto el precio unitario de 3.252 pesetas por metro cuadrado, asignándole un justiprecio total, incluido premio de afección, de 14.785.218 pesetas sin perjuicio de los intereses legales procedentes.

SEXTO

Admitido a trámite el expresado recurso de casación por providencia de 2 de noviembre de 1993, se mandó dar traslado por copia del mismo al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 17 de diciembre de 1993, alegando que, como se expresa en la sentencia recurrida, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa efectuó una valoración teniendo en cuenta criterios urbanísticos aunque se citase el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuya mención no es obstáculo a que se haya practicado una valoración urbanística como ha declarado esta Sala en Sentencias de 6 de julio de 1991 y 15 de febrero de 1993, mientras que fue precisamente la igualdad de trato a todos los propietarios del Polígono lo que llevó al Jurado a realizar aquella valoración, por lo que no se ha podido infringir el artículo 14 de la Constitución, y así finalizó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto y que se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Mediante providencia de 16 de febrero de 1994, las actuaciones quedaron en poder del Secretario de Sala pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 15 de enero de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia en el primer motivo de casación el representante procesal de la Comunidad Autónoma recurrente que la Sala de instancia, al confirmar el acuerdo impugnado del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que fijó el justiprecio del suelo expropiado en una expropiación urbanística atendiendo al criterio de libre estimación preconizado por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha infringido lo dispuesto por los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 9 de abril de 1976, y por los artículos 144 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, que establecen una valoración tasada en tal clase de expropiaciones.

No podemos, sin embargo, aceptar ese planteamiento porque la Sala de instancia en su sentencia recoge la doctrina correcta al respecto y concluye que el Jurado empleó, para calcular el justiprecio del suelo expropiado, los criterios fijados por los indicados preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo y del Reglamento de Gestión Urbanística, tomando en consideración la repercusión del suelo sobre viviendas de protección oficial, deduciendo un veinticinco por ciento en concepto de costes de urbanización, si bien, para dar satisfacción al principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, señaló para todas las fincas del polígono la media entre los valores obtenidos por aquél método.

Es cierto, como se dice en la sentencia recurrida, que el Jurado no empleó, aunque lo cite, loscriterios estimativos del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, y así lo ha considerado también esta Sala del Tribunal Supremo, al resolver otros supuestos idénticos, en sus Sentencias, entre otras, de 17 de octubre de 1994, 26 de diciembre de 1995, 9 y 15 de abril de 1996, al declarar que la valoración efectuada por el Jurado es de naturaleza urbanística, porque en el acuerdo del mismo se indica que al precio establecido en la cantidad media ponderada de seis mil pesetas por metro cuadrado se llega utilizando el valor de repercusión del suelo sobre viviendas de protección oficial, sin que la cita del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa sea razón para desautorizar el correcto método empleado por el Jurado para calcular el valor urbanístico del suelo expropiado.

No ha existido, por consiguiente, infracción de los invocados preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo ni del Reglamento de Gestión Urbanística, por lo que el primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se alega, como segundo y último motivo de casación, la infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, recogido por el artículo 14 de la Constitución, por haberse aplicado un criterio valorativo diferente al empleado en otros supuestos expropiatorios relativos a fincas ubicadas en el mismo Sector de Edificación Abierta de Vallecas, a cuyo fín se citan una serie de sentencias pronunciadas por la Sala de instancia en las que se recogieron las pretensiones de la Comunidad Autónoma recurrente.

Lo cierto es que esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha desestimado los recursos interpuestos por la propia Comunidad Autónoma de Madrid contra las sentencias en que la misma Sala de instancia declaró ajustados a derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio del suelo en seis mil pesetas por metro cuadrado en el Sector de Edificación Abierta de Vallecas, y así podemos citar, entre otras, las Sentencias de 7 y 14 de julio de 1994, (recursos de apelación 3252/91 y 3568/91),17 de octubre de 1994 (recurso de apelación 8843/90), 26 de diciembre de 1995 (recurso de apelación 5903/91), 1 de abril de 1996 (recurso de apelación 7125/91), 9 de abril de 1996 (recurso de apelación 10071/90) y 15 de abril de 1996, (recursos de apelación 7784/91 y 5910/92), de lo que se deduce, en contra de la tesis de la Administración recurrente, que no ha habido cambio alguno de criterio respecto a lo resuelto en supuestos expropiatorios absolutamente próximos en el tiempo y relativos a fincas ubicadas en el mismo Sector, por lo que también se debe desestimar este segundo y último motivo de casación.

TERCERO

Al ser desestimables los motivos de casación invocados, se debe declarar que no ha lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas causadas en el mismo a la Administración recurrente, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 97 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos aducidos por el representante procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la indicada representación procesal contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de abril de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo nº 1187/91, con imposición a la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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