STS 455/2005, 8 de Abril de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:2108
Número de Recurso496/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución455/2005
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Victoria y Sebastián , y el recurrido D. Guillermo como acusador particular, contra sentencia de fecha 11 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, resolviendo apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por la Ilma Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado constituído en el ámbito de la Audiencia Provincial de Jaén, en la causa número 4/2002, por el Juzgado de Instrucción número 1 de Andújar y seguida contra los mismos por delito de asesinato; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por las Procuradoras Sra. Dña. María Angeles Sánchez Fernández y Dña. Paloma Rubio Peláez, respectivamente los dos primeros y por el Procurador Sr. D. Manuel-Ramiro López Fernández, el acusador particular.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Andújar, instruyó procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 2/2001, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Jaén, que con fecha 18 de Diciembre de 2002, dictó sentencia recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Granada, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 11 de Abril de 2003, y que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

    "Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de Andújar por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Jaén, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a la Iltma. Sra. Doña Elena Arias-Salgado Robsy, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal de la acusación particular y de los acusados, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo: La acusación particular, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales con modificación parcial del relato de los hechos, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 1 y 3 del Código Penal al concurrir las circunstancias de alevosía y ensañamiento, del que estimaba autores a los dos acusados, para los que solicitaba, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas por mitad, y que indemnicen conjunta y solidariamente a D. Guillermo y otros en 300.000 euros.- El Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, teniendo los hechos como constitutivos del delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, del que estimaba autores a los dos acusados, para los que solicitaba la pena, no concurriendo circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas por mitad, y que indemnicen, conjunta, solidariamente y por partes iguales, a los padres de D. Benito , fallecido en 30.050 euros- La defensa del acusado Don Sebastián solicitó la absolución, por estimar la concurrencia de las eximentes de legítima defensa, miedo insuperable e intoxicación plena por ingesta de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y la atenuante de arrebato u obcecación. Subsidiariamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa incompleta, miedo insuperable, arrebato u obcecación y realizar los hechos a causa de la adición a sustancias estupefacientes.- La defensa de la acusada Victoria , en conclusiones provisionales, calificó los hechos como delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal, y subsidiariamente como delito de homicidio imprudente del artículo 142, con la concurrencia en ambos casos de las circunstancias atenuantes del artículo 21.1º en relación con la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º, y la prevista en el artículo 21.2º del Código Penal y solicitando en cualquier caso la pena de dos años de prisión.- Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.- Tercero.- Con fecha 18 de diciembre de 2002, la Iltma Sra. Magistrada Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos: "El día cinco de septiembre de 2.000, sobre las 14'45 horas, se produjo una fuerte discusión en el Parque de San Eufrasio de la localidad de Andújar, entre el acusado Sebastián , mayor de edad, que estaba con su compañera sentimental Victoria , mayor de edad, y Benito , con motivo de exigirles éste que le dieran 1.000 ptas.; hasta que en cierto momento y tras esgrimir Sebastián una navaja frente a Benito , lo que motivó que éste le lanzara una botella de cristal causándole una brecha en la cabeza, Benito huyó para intentar coger una rama de árbol con la que defenderse, siendo perseguido por Sebastián y por Victoria , quienes portando el primero un puñal o cuchillo en una mano y un palo en la otra, y la segunda una botella rota en una mano y una hoja de tijera en la otra, y con intención de causarle la muerte, le alcanzaron, y aprovechándose de su situación de total indefensión y sin riesgo para Sebastián ni para Victoria , le infringieron con las citadas armas, las 15 heridas incisas y corto punzantes que sufrió en la cara, extremidades superiores, hemitorax derecho, región lumbar derecha, región glútea izquierda, que afectaron vasos renales; además de otras de diversa índole causadas por el palo y los golpes; produciéndole la muerte por shock hemorrágico o hipovolémico. Sebastián realizó los hechos sin afectarle a su conciencia y voluntad el miedo que pudiera sentir, y afectado levemente por su adicción a las sustancias estupefacientes. Victoria realizó los hechos alterada levemente por su adicción a las sustancias estupefacientes.- Benito , nacido el 4 de agosto de 1.971 era soltero y convivía en el domicilio familiar con sus progenitores.- Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal: "Que de conformidad con el contenido del veredicto del Tribunal del Jurado que ha juzgado la presente causa, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Sebastián E Victoria , como autores criminal y civilmente responsables de un delito de Asesinato ya definido, y con la concurrencia en ambos de la atenuante de drogadicción, a la pena para cada uno de ellos de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago por mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que conjunta y solidariamente indemnicen a los padres y hermanos del fallecido Benito en 120.000 euros, de los que dos terceras partes se destinarán a los padres, y el resto a los hermanos por partes iguales previa justificación del parentesco, devengando dicha cantidad el interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia - Abónese a los acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa de no haberlo sido en otra.- Reclámese del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad de los condenados.- Una vez firme esta sentencia, dese cumplimiento a lo manifestado por el Jurado sobre la proposición del indulto en los términos expuestos en el fundamento sexto de esta sentencia.- Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de los condenados. Las acusaciones impugnaron ambos recursos.- Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala y personados ante ella el acusado y el Ministerio Fiscal, se señaló para la vista de la apelación el día 8 de este mes de abril, designándose Ponente para sentencia a D. Miguel Pasquau Liaño.".

  2. - El Tribunal Superior de Justicia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de los condenados frente a la sentencia dictada con fecha dieciocho de diciembre de 2002, por la Iltma Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Jaén, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada sentencia, condenando a ambos acusados como autores de un delito de homicidio, con la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de doce años y medio e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.- ...".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de los acusados Sebastián e Victoria , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Sebastián , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO.- Por infracción de Ley y por infracción de precepto constitucional.- El motivo casacional se interpone y encuentra su base procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido vulnerados los arts. 9.1, 14 y 24.1 y 2 de la Constitución Española, así como el art. 11.1 de la LOPJ, por entender que se han vulnerado la presunción de inocencia, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de buena fe procesal.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho.- MOTIVO CUARTO.- Quebrantamiento de forma.- Este motivo se interpone al amparo de lo establecido en el artículo 850.1º de la LECrim, al no haberse accedido por la Sra. Magistrado Presidente el Tribunal del Jurado, a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de la testigo propuesta en tiempo y forma.-

    1. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Victoria , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Quebrantamiento de forma, al amparo en lo menester, de lo preceptuado en el nº 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado indebidamente una diligencia de prueba.- MOTIVO SEGUNDO:- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional al amparo, en lo menester, de lo preceptuado en el nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los Derechos Fundamentales a la Tutela judicial efectiva del art. 24.1, y a la presunción de inocencia del art. 24.2, todo ello en relación con los arts. 9.1 y 14, todos de la Constitución Española, vulnerando lo dispuesto en el art. 61 de la Ley del Tribunal del Jurado.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el art. 5.4 de la LOPJ al entender que se ha producido infracción de preceptos constitucionales.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 63.1 de la LO del Tribunal del Jurado, al no haberse devuelto el veredicto al jurado, ante la manifiesta contradicción existente en la declaración como hechos probados de los puntos 1 A) y 1 B) del objeto del veredicto, al no haberse aplicado el art. 59 de dicha Ley Orgánica.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que en la apreciación de las pruebas ha existido error de hecho.

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusador particular, D. Guillermo , se basa en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Por vía de adhesión al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 6 de Abril de 2005, con la asistencia de los Letrados Dª. María Teresa de Dios Domínguez en defensa de Sebastián y D. Rodolfo Merino en defensa de Victoria que mantuvieron sus recursos y se opusieron a la adhesión de la parte recurrida al formular un motivo de casación. Y la asistencia del Letrado D. Manuel Espinosa Ortiz en representación de D. Guillermo que mantuvo el suyo e impugnó el resto. El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos y los impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Sebastián

PRIMERO

Los motivos primero y segundo de este recurrente se alegan de manera conjunta y contienen el siguiente enunciado: "... se interpone y tiene su base procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido vulnerados los artículos 9.1, 14 y 24.1 y 2 de la Constitución Española, así como el artículo 11.1 de la LOPJ, por entender que se han vulnerado "La presunción de inocencia", "El derecho a la tutela judicial efectiva" y el "Principio de buena fe procesal".

No obstante este variopinto y dispar enunciado, cuando llega el momento de desarrollar el motivo se habla únicamente del principio de legalidad y, en concreto, de haberse producido quebrantamiento de las normas y garantías procesales, ante "la falta absoluta de motivación del veredicto", pués sus conclusiones las basa exclusivamente en "las pruebas documentales practicadas, testificales y periciales aportadas escuchadas en el acto del juicio oral y leídas en las deliberaciones del Jurado", con lo que, según su tesis, se ha vulnerado el artículo 61 de la Ley del Jurado, así como el principio de seguridad jurídica. Como sostén de esa pretensión se dice que omiten la prueba de convicción de cual es el arma que contenía sólo sangre del fallecido y también en qué momento este arrojó al acusado la botella produciéndole una brecha en la frente, cerrándose con ello la posibilidad en entrar en el estudio de la legítima defensa.

Es cierto que el veredicto de los Jurados, aún teniendo en cuenta el carácter lego de sus componentes, requieren una mínima motivación, pués así lo exige de modo concreto el apartado d) del artículo 61 de la Ley Orgánica y de manera genérica el artículo 120.3 de la Constitución, aplicable a cualquier resolución judicial. Ahora bién, esa motivación no tiene en todos los casos las mismas exigencias de amplitud y razonamientos, debiéndose distinguir entre aquellos supuestos en que lo evidente de lo sucedido y su autoría no requiere de mayores esfuerzos interpretativos por surgir directa y objetivamente del conjunto de la prueba practicada en autos, sobre todo la desarrollada en el plenario, cuya inmediación del Jurado no ofrece dudas, de aquellos casos en que por su complejidad y posibles inferencias necesitan de un mejor y más amplia motivación (desde luego siempre breve) por parte de sus miembros, pués de las pruebas observadas, no sólo cabe su objetivación sino en realidad deducir de ellas ciertos juicios de valor.

Esto es lo que sucede en el supuesto aquí enjuiciado en el que cabe distinguir dos cuestiones perfectamente diferenciadas, cual son: a) Una pruebas que nos señalan de modo indefectible que la muerte de la víctima se produjo conjuntamente con la utilización de armas en si mismas peligrosas y con posibilidades letales, por los dos acusados y luego condenados. b) Otras de las que podría inferirse, -pero no con seguridad, que la víctima no pudo en ningún caso defenderse y de ello se aprovecharon, sin riesgo para sus personas, los sujetos activos de la acción homicida.

En cuanto a lo primero, entendemos que la motivación efectuada por los miembros del Jurado al remitirse genéricamente a todas y cada una de las pruebas efectuadas, es suficiente. No así lo segundo, que hubiera requerido de una más amplia y detallada expresión motivadora, cosa que no se produjo, pués se trataba nada menos que de convertir el homicidio en un delito de asesinato calificado por la agravante específica de alevosía.

Por todo ello entendemos en lo acertado de la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia en trámite de apelación, en la que manteniendo la calificación jurídica de homicidio, revoca la de la instancia en la que se condenó por asesinato.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El tercer motivo se ampara en el artículo 849.1º (debe querer decir 849.2º) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Para sostener esta pretensión se citan como documentos:

- Acto del Juicio Oral.

- Testimonio de la declaración prestada por Dª María Angeles en fase de instrucción.

- Testimonio de la declaración prestada por D. Juan María también en fase de instrucción.

Con independencia de que el motivo carece prácticamente de desarrollo, ninguno de los documentos que se citan tienen la naturaleza de tales para poder sostener el error "facti". El primero porque se trata de un simple acto documentado en cuanto nacido del propio proceso; los segundos, por tratarse de pruebas testificales de carácter puramente personal, totalmente distintas de lo que se ha de entender por documento.

El motivo pudo y debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción al carecer del mínimo contenido impugnatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El cuarto de los alegados tiene su sede en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse accedido por la Presidenta del Tribunal del Jurado a la suspensión de juicio ante la incomparecencia de una testigo propuesta en tiempo y forma.

Esta testigo, Dª. María Angeles , ya había declarado en fase de instrucción manifestando que no vió nada, que "no vió la pelea". Obvio es decir, por tanto, en lo innecesario de suspender el juicio oral hasta que compareciese esta testigo, que nada podía aportar para el esclarecimiento de los hechos.

Aprovechando este motivo "pro forma", el recurrente trata de valorar las pruebas, y en concreto, las declaraciones del también testigo D. Juan María , entrando a conocer, por tanto, aunque sea brevemente del fondo del asunto, confundiendo así la naturaleza y contenido del recurso por quebrantamiento de forma, en el que no cabe impugnar el fondo de la sentencia, tratando de valorar la prueba practicada.

Se rechaza el último motivo.

RECURSO DE Estíbaliz

Este recurso en todos sus motivos coincide en lo esencial con el anterior, formulado por Sebastián , aunque con la única diferencia de que, con mejor técnica procesal, se alega en primer lugar el motivo correspondiente al quebrantamiento de forma.

Para evitar indebidas repeticiones, nos remitimos a lo ya dicho y razonado, para desestimar el presente recurso.

RECURSO DE Guillermo

UNICO.- Por vía de adhesión y en su cualidad de acusación particular, este recurrente alega un solo motivo por vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

El motivo pudo ser inadmitido "a límine" en cuanto que, no obstante la vía casacional empleada, no cita ni un solo documento que pudiera servir de sede al pretendido error "facti". No obstante ello, y entendiendo que su voluntad podría haber sido impugnar la sentencia por infracción de ley del artículo 849.1º, pasamos, aunque sea brevemente, a dar contestación a lo propugnado en el motivo.

Se pretende, en esencia, que en contra de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, los hechos ocurridos debieron ser calificados como un delito de asesinato y no de homicidio, al concurrir, según su tesis, las agravantes de elevosía y de ensañamiento.

Respecto a esta última circunstancia nada cabe razonar en cuanto la propia acusación se conformó y no recurrió la sentencia del Tribunal del Jurado que ya la había rechazado.

En cuanto a la alevosía, si bién ese Tribunal la había aceptado, de los hechos que se declararon probados a los que nos hemos de ceñir, no aparece su existencia en cuanto está claro que la acción de los sujetos activos no produjeron en la víctima una total indefensión, como lo demuestra el dato demostrado de que cuando el acusado Sebastián esgrimió una navaja, Benito (la víctima) "le lanzó una botella de cristal causándole una brecha en la cabeza" y, además, en su huida trató de "coger la rama de un árbol con que defenderse". A ello debe añadirse que la acción homicida fué precedida de una fuerte discusión entre agresores y víctima como consecuencia de la exigencia del pago de 1.000 pesetas por parte del que después resultó muerto.

No se puede apreciar, por tanto, la existencia de la alevosía en ninguna de sus modalidades, al haber tenido la víctima posibilidad de defenderse.

Al ser rechazado el motivo por cuestiones de fondo, no es necesario entrar en el conocimiento de si el procedimiento de adhesión empleado en la formalización del recurso es o no válido, sobre todo teniendo en cuenta las diversas teorías que existen al respecto.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Sebastián e Victoria , así como al interpuesto por la representación del acusador particular, D. Guillermo , contra la sentencia de fecha 11/4/2003, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía resolviendo apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2002, dictada por la Ilma Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado constituído en el ámbito de la Audiencia Provincial de Jaen, en la causa número 4/2002, por el Juzgado de Instrucción nùmero 1 de Andújar y seguida contra los citados acusados por delito de asesinato.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos si lo constituyeron en su día a los que se les dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STSJ Canarias 22/2021, 6 de Abril de 2021
    • España
    • 6 Abril 2021
    ...sospechar la agresión de éste e incluso tomar medidas para evitarla, toda vez que ella era policía nacional." Por otro lado, la STS 455/2005 de 8 Abr. 2005 señala: "En cuanto a la alevosía, si bién ese Tribunal la había aceptado, de los hechos que se declararon probados a los que nos hemos ......
  • SAP Cantabria 8/2005, 2 de Diciembre de 2005
    • España
    • 2 Diciembre 2005
    ...y de hecho se defendió, tanto del vertido del gasoil como de los posteriores golpes, quedando excluida la alevosía -Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2005- en cuanto está claro que la acción del sujeto activo no produjo en la víctima una total indefensión, sin que resulte de a......
1 artículos doctrinales
  • Índice cronológico de jurisprudencia
    • España
    • La suspensión de los juicios orales especial atención a sus causas y tratamiento procesal
    • 22 Abril 2015
    ...• STS 218/2005, de 23 de febrero. • STS 423/2005, de 3 de marzo. • STS 409/2005, de 24 de marzo. • STS 434/2005, de 8 de abril. • STS 455/2005, de 8 de abril. • STS 443/2005, de 11 de abril. • STS 491/2005, de 18 de abril. • STS 522/2005, de 25 de abril. • STS 524/2005, de 27 de abril. • ST......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR