SAP Cantabria 8/2005, 2 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE LUIS LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA
ECLIES:APS:2005:2292
Número de Recurso2/2004
Número de Resolución8/2005
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA NUM.8/2005

Ilmo. Sr. Presidente

Don Agustín Alonso Roca

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Luis López del Moral Echeverría

Don Esteban Campelo Iglesias

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En la ciudad de Santander, a dos de diciembre de dos mil cinco.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público el

presente Sumario seguido con el núm. 1/04 del Juzgado de Primer Instancia e Instrucción de nº 1 de Torrelavega, Rollo de Sala núm. 8 de 2004, por un presunto delito de asesinato en grado de tentativa, contra Marí Luz , con NIE nº NUM000 , nacida en Asilah (Marruecos) el día 30 de Julio de 1970, hija de Hassan y Fatima, en prisión provisional por esta causa desde el día 25 de septiembre hasta el día 17 de octubre de 2003, sin antecedentes penales, quien ha sido defendida por el letrado Sr. Terrel Sanz y representada por la Procurador Sra. Macho Mesones.

Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, representado por Doña María Jesús Cañada García.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Don José Luis López del Moral Echeverría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La causa ahora enjuiciada se inició como Diligencias Previas núm. 1288/2003 por elJuzgado de Instrucción indicado en virtud de atestado policial. Practicadas cuantas diligencias se consideraron oportunas, por Auto de fecha 4 de febrero de 2004 se acordó la continuación del procedimiento por los trámites del Sumario, y tras el procesamiento de la imputada, se acordó la conclusión del mismo en fecha 18 de marzo de 2005 emplazando a las partes ante esta Audiencia Provincial con fecha 21 de marzo de 2005.

El día 1 de junio de 2005 se dictó por esta Sala auto confirmando el del Instructor declarando terminado el sumario, y dando traslado de la causa a las partes para calificación.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto en los artículos 139.1 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal . Estimó autor de dicho delito a Marí Luz sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, interesando la imposición de las penas de seis años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Solicitó igualmente la imposición de la prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicar con ella durante el plazo de seis años.

En concepto de responsabilidad civil solicitó indemnización para Plácido en la cantidad de 210 euros por las lesiones, y en la que se determine en ejecución de sentencia por las secuelas, cantidades a las que será de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de intereses.

TERCERO

La acusación particular se adhirió a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, si bien estimó que concurría la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal y que, en consecuencia, procedía imponer a la acusada las penas de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la víctima o de comunicar con ella durante el tiempo de 7 años. Como responsabilidad civil solicitó que la acusada indemnizara a Plácido en 210 euros por los siete días que tardó en curar, 1800 euros por los días que estuvo impedido por cuadro depresivo, 12.000 euros por daños morales, y otros 12.000 euros por el año en que hubo de seguir tratamiento antidepresivo.

CUARTO

La defensa de la procesada mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y Acusación Particular, al estimar que los hechos por los que se siguen las presentes diligencias no son constitutivos de infracción criminal alguna.

QUINTO

Con fecha 8 de septiembre de 2005 se dictó Auto declarando hecha la calificación provisional por las partes y acordando pasar la causa por tres días al magistrado Ponente para el examen de la pertinencia de las pruebas propuestas. Mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2005 se declararon pertinentes las pruebas propuestas por las partes, señalándose para la celebración del juicio oral el día 24 de octubre de 2005 en que efectivamente se celebró, continuándose el día 21 de noviembre por incomparecencia de un testigo.

SEXTO

Celebrado el juicio a lo largo de las dos citadas sesiones, se practicó la prueba de interrogatorio de la acusada, testifical pericial y documental, elevando las partes sus conclusiones a definitivas, si bien el Ministerio Fiscal las modificó en el sentido de introducir la agravante de parentesco, y procediendo a emitir sus respectivos informes. Cumplimentados dichos trámites y ejercitado por la acusada su derecho a la última palabra, se declaró la presente causa vista para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conjunto la prueba practicada se declara probado que, el día 25 de septiembre de 2003 sobre las 9'00 horas, Marí Luz , de nacionalidad marroquí, se encontraba en el domicilio que ocupaba junto con su compañero sentimental Plácido y la hija común de ambos Yasmina, de un año de edad, en la localidad de Somahoz, cuando, por razones que no han quedado acreditadas pero relacionadas con las desavenencias que desde hacía tiempo mantenían, Marí Luz se introdujo en la habitación en que Plácido se encontraba y estando aquel acostado o sentado al pie una cama allí ubicada, vertió sobre su cabeza el gasóleo que portaba en una jarra tipo regadera que estaba en la vivienda, al tiempo que le echaba encima un papel o trapo en llamas que llevaba en un cenicero. Plácido quedó impregnado por el líquido, que igualmente se esparció por la cama a la altura de los pies y sobre una alfombra que se encontraba en el suelo junto al lecho, levantándose y siendo entonces golpeado por Marí Luz con un trozo de madera que también se hallaba en la casa, logrando Plácido parar algunos golpes con su antebrazo derecho.

Tras estos hechos, ambos abandonaron rápidamente la vivienda imputándose respectivamente loshechos y solicitando de los vecinos que llamaran a la Guardia Civil. Marí Luz igualmente llamó a través de un teléfono móvil a la madre de Plácido para que se personase en el lugar. Encontrándose en el exterior de la vivienda, Plácido oyó llorar a Yasmina y subió de inmediato a la vivienda pisando la colcha que había utilizado como vestimenta poniéndola alrededor de su cintura antes de salir a la calle, cayendo sobre los escalones ubicados bajo la puerta la entrada. Una vez incorporado se introdujo en la vivienda comprobando que la niña había caído al suelo, lugar de donde fue recogida. A continuación regresó a la calle y entregó a la niña a una vecina, volviendo tanto él como Marí Luz a subir a la vivienda donde esperaron la llegada de la Guardia Civil que trasladó a Plácido al centro médico de Los Corrales de Buelna, realizando a su regreso una inspección ocular de la vivienda.

En la estancia de la casa destinada a cuadra, situada en la parte inferior de la misma, existían dos depósitos o bidones que Plácido había dispuesto en dicho lugar, conteniendo uno de ellos gasolina, y el otro gasóleo, siendo utilizados exclusivamente por Plácido , la gasolina para una motosierra, y el gasoil para aplicar un tratamiento protector de las vigas de madera de la edificación.

Como consecuencia de estos hechos Plácido sufrió lesiones que tardaron en curar siete días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y que precisaron para su sanidad de una sola asistencia facultativa. Le resta como secuela una cicatriz posterosión en antebrazo derecho, de 9 centímetros, y otras dos más pequeñas de 2 centímetros que previsiblemente desaparecerán con el tiempo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Prueba: Los hechos que se declaran probados se deducen de la prueba practicada en el acto del juicio oral consistente en la declaración testifical de Plácido , de la de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en el primer momento así como en la inspección ocular posterior, de la pericial emitida por las funcionarias del área de Sanidad de la Dirección General de Salud Pública del Gobierno de Cantabria en cuanto a las características del gasóleo y su punto de inflamación mínimo (ratificando los informes obrantes a los documentos 278 y 279), de la pericial médico forense sobre las lesiones apreciadas en la víctima (ratificando igualmente la conclusión contenida en informe obrante a los folios 262 y 263), y de las declaraciones de la procesada.

El resultado de la práctica de dicha prueba y su conjunta valoración lleva a esta Sala al convencimiento de que Marí Luz ejecutó los hechos que se declaran probados. Esta conclusión se obtiene principalmente del testimonio de la víctima Plácido que reúne todos y cada uno de los requisitos que se vienen exigiendo por nuestra jurisprudencia para dotar de valor probatorio de cargo al mismo. Dichos requisitos, no por sobradamente conocidos han de dejar de mencionarse, siendo los recordados por las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2000, 5 de mayo de 2003, y 6 de abril de 2004 . Dicha jurisprudencia viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Declaración cuya valoración ha de rodearse de ciertas cautelas garantes de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , son las siguientes:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto debe...

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