STS 1030/2004, 22 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Septiembre 2004
Número de resolución1030/2004

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Bernardo, contra sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 12 de Noviembre de 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección I, de fecha 11 de Abril de 2003, dimanante de la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, en cuya sentencia se condena al acusado como autor de un delito de asesinato; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Rivero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, instruyó Causa nº 1/01, contra Bernardo, y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección I, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 11 de Abril de 2003 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Bernardo, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia con fecha 12 de Noviembre de 2003, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

"Primero: Son hechos probados y así se declaran que el acusado Bernardo, con antecedentes penales cancelables por un delito de favorecimiento de evasión, el día 4 de julio de 2001, yendo en compañía de otro individuo no identificado, sobre las 18.30 horas, se apoderó de un ciclomotor Suzuki, modelo Borrasca, con número de placa ........., valorado en 9 euros, que su propietario Ángel Daniel había dejado aparcado en la calle Parque, de Sangonera la Verda, marchándose aquél del lugar a borde de dicho ciclomotor junto con el otro sujeto no identificado. Como quiera que un compañero de trabajo de aquél, D. Lázaro, se percatara de lo sucedido, salió en su persecución sirviéndose de su propio ciclomotor, dándoles alcance en el Camino de Locia, paraje de Los Regajos, enzarzándose en una discusión en el curso de la cual aquéllos, mediante una piedra de reducidas dimensiones y de un objeto inciso-punzante, le causaron diversas lesiones en zonas vitales que no le provocaron la muerte por la falta de aptitud de los objetos empleados, pero que lo dejaron sin posibilidades de defenderse, cayendo al suelo, aprovechando el acusado y su acompañante esa situación para arrojarle sobre la cabeza un piedra de 54 Kg. que le causó la muerte. Se da la circunstancia que el acusado es toxicómano, con un largo historial de consumo y dependencia, que incide de forma leve en su comportamiento, alterando su capacidad de comprender la ilicitud de lo que hacía y la trascendencia de sus actos.- Segundo: El jurado justificó las conclusiones fácticas referidas con los razonamientos que expresó en el apartado cuarto del acta del veredicto, habiendo tenido en cuenta el conjunto de las pruebas practicadas, fundamentalmente las testificales, las diversas periciales, tanto la de los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología de Madrid como de los médicos forenses y las documentales exhibidas por ellos, junto a sus explicaciones, ello unido a la declaración del acusado que admitió su participación en la pelea.- Segundo: como consecuencia de los hechos probados anteriormente relacionados, la expresada resolución contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Bernardo como autor de un delito consumado de asesinato y de una falta de hurto de uso por los que venía acusado, imponiéndole las siguientes penas: Por el delito de asesinato la pena de quince años de prisión. Por la falta de hurto la pena de tres arrestos de fin de semana.- La primera de las penas lleva como accesoria la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su duración.- Igualmente, se le condena al pago de las costas causadas en esta procedimiento, incluidas las de la acusación particular y actor civil, y a que indemnice en las siguientes cantidades: En sesenta y siete mil doscientos (67.200) euros a doña Frida, en seis mil (6000) euros a Carolina en otros seis mil (6000) euros a Alfredo.- En cuarenta y un mil seiscientos once con veinte (41.611,20) euros al Ministerio de Economía y Hacienda.- Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra...".- Tercero: contra dicha Sentencia en tiempo y forma y por el acusado, se interpuso recurso de apelación contra la misma para ante este Tribunal, por los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por la vía del artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciamos el quebrantamiento de las formas y garantías esenciales del procedimiento que se han causado la absoluta indefensión material de mí representado.- SEGUNDO.- Por la vía del artículo 846 bis c), apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciamos la violación del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia "artículo 24.2 in fine" de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciamos la infracción de los artículos 142.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 120.3 de la Constitución Española, en la calificación jurídica de los hechos, y la consecuente infracción de los artículos 139, en relación con el 63 y 65 del Código Penal." (sic

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal de Justicia de Murcia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Botia Sánchez en nombre y representación de Bernardo, contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado con fecha 11 de abril de 2003, confirmando íntegramente la Sentencia apelada, sin hacer expresa declaración sobre las costas de esta alzada.- Frente a esta resolución solo cabe Recurso de Casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, según el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulara mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, petición que solicitará ante este Tribunal". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Bernardo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Con base en el art. 5.4 de la LOPJ, se alega la vulneración del art. 24.2 de la C.E.

SEGUNDO

Con base en el art. 849.1º de la Ley Procesal, se alega la aplicación indebida del art. 61º.1 de la Ley del Jurado, en relación con el art. 120.3 de la C.E. y art. 142.4 de la LECriminal, e infracción de los arts. 139 en relación con los arts. 63 y 65 del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 15 de Septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia del Tribunal del Jurado de Murcia de 11 de Abril de 2003 condenó a Bernardo como autor de un delito de asesinato y una falta de hurto a las penas de 15 años de prisión y tres arrestos de fin de semana.

Contra dicha sentencia, se formalizó recurso de apelación por parte del condenado ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia quien dictó sentencia el 12 de Noviembre de 2003 desestimando el recurso formalizado.

Es contra esta sentencia que se ha formalizado el recurso de casación, también por la representación de Bernardo, el que los ha desarrollado a través de dos motivos.

Segundo

El primero de los motivos, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia.

El núcleo del motivo se encuentra en que el Magistrado Juez al redactar el factum consigna que fue Bernardo quien arrojó la piedra sobre la víctima que le causó la muerte, en tanto el Jurado, de forma expresa estimó "....como no suficiente probado el hecho material de que Bernardo, lanzara la piedra que causó la muerte de Lázaro....", por lo que se estima que a lo sumo, el recurrente sería autor del delito de lesiones referentes a la agresión inicial, o a lo sumo sería cómplice del delito de asesinato, pero nunca autor porque no está acreditado quien de las dos personas que agredieron a Lázaro, lanzó la piedra, no existiendo prueba de cargo al respecto porque el propio Jurado así lo reconoció. A ello se añade en el motivo que el único testigo presencial de los hechos no aportó datos relevantes para aclarar esta cuestión, pues lo único que declaró fue que uno de los dos agresores fue quien arrojó la piedra sobre la víctima, sin poder precisar cual.

De entrada hay que reconocer que el Magistrado-Presidente se excedió en la redacción del relato de lo ocurrido en la medida que en el factum consignó "....aprovechando el acusado y su acompañante esa situación para arrojarle sobre la cabeza una piedra de 54 kg....", cuando el Jurado expresamente dijo --folio 259-- "....que aunque no está suficientemente probado el hecho material de que Bernardo lanzara la piedra....", sin embargo de este exceso cometido no puede derivarse ninguna consecuencia relevante para el recurrente, y menos, en el sentido que postula el motivo de no existir prueba de cargo de la autoría del recurrente en la muerte de Bernardo.

En efecto, el relato narra una única acción agresiva desarrollada por el recurrente y otra persona no identificada contra Lázaro, quien al ver el apoderamiento del ciclomotor de un compañero de trabajo por el recurrente y otra persona, les persiguió, y tras darles alcance se inició una discusión en cuyo transcurso ambas personas le causan lesiones en zonas vitales "que no le provocaron la muerte por falta de aptitud de los objetos empleados, dejándole inerme y sin posibilidades de defensa", y fue en esa situación, sin fracturas ni cesuras en la secuencia agresiva que fue un continuum cuando uno de ellos --no los dos como se recoge en el factum-- le lanzó la piedra que le causó la muerte.

En esta situación es claro que fuese cual fuese la realidad de lo ocurrido, sólo existen dos posibilidades: -descartado que intervinieran ambos--, a) la piedra la arrojó el recurrente, b) la piedra la arrojó el otro atacante. Cualquiera de las dos hipótesis no produciría ninguna alteración en la calificación de asesinato que se predica en la sentencia respecto del recurrente y ello porque estando acreditada y reconocida la participación de Bernardo en la agresión inicial y que esta estaba dirigida a órganos vitales "....que no le provocaron la muerte por falta de aptitud de los objetos empleados....", tal ataque patentiza un claro animus necandi que, finalmente se agotó con el lanzamiento de la piedra que si fue efectuado por el otro asaltante --como parece sugerir el Jurado en su veredicto--, ello no exime la responsabilidad del recurrente en el resultado final causado ya que se está en un supuesto de clara coautoría en la común intención de causar la muerte de Lázaro ya apreciada en la agresión inicial, dolo de muerte que se agotó en el lanzamiento de la piedra y respecto de cuya acción, el Jurado con evidente finura jurídica afirma que esa acción le es también reprochable a Bernardo --aunque no esté probado que fuese él el autor del lanzamiento-- "....por el desarrollo natural del mismo, así como por no impedir la acción final que causó la muerte....".

El Jurado con suficiente claridad viene a reconocer una coautoría en esa acción final aunque no fuese en clave de autoría material, porque ambos tenían --tuvieron-- el dominio de la acción y ello es compatible con que el autor material fuese el otro atacante, pues es evidente que en el peor de los casos la presencia del recurrente en el lanzamiento de la piedra también es acción que le es reprochable de acuerdo con el concepto amplio de autor que existe en el art. 28. Es evidente que sin la colaboración/coautoría del recurrente en la agresión inicial ya directamente tendente a matarlo, no se hubiera producido el hecho del lanzamiento de la piedra de 54 kilos sobre la víctima indefensa y ello ya se parta de la teoría de la coparticipación a título de autor como de la posición de garante causante del riesgo que también se encuentra en el veredicto.

Debemos recordar que según la teoría de la imputación objetiva, obrará con dolo de autor en los delitos de resultado quien haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado habiéndose producido el resultado lesivo que no es más que la concreción de dicho peligro, con conocimiento de los elementos del tipo objetivo. Desde esta perspectiva es claro que la acción de Bernardo, aún cuando no haya sido el autor material del lanzamiento de la piedra, le hace ser autor de la muerte, si no como autor material, sí por cooperación necesaria dadas las secuencias inmediatamente anteriores al lanzamiento de la piedra. En efecto la primera secuencia del relato constituye una agresión de dos personas dirigidas contra un tercero que es lesionado en sus órganos vitales sin provocar la muerte por la inidoneidad del medio. En esta situación, uno de los agresores --no el recurrente-- le lanza la piedra de 54 k, que en el supuesto de que pudiera haberla enarbolado sólo y arrojado a la víctima, su acción lejos de serle atribuida exclusivamente a él debe ser reprochada a ambos en la medida que ambos crearon el peligro --codominio funcional--, a ambos les inspiraba un mismo y compartido fin delictivo --animus necandi--, y en esa situación es irrelevante quien efectuase el acto consumativo típico, ya que por la situación precedente a todos se comunicaba sus efectos --STS 1217/97 de 10 de Octubre, 584/99 de 26 de Abril y 21 de Diciembre de 1992, entre otras--. A igual conclusión se llegaría por la teoría de la posición de garante con base en el art. 11-2º del C.P. que hace equivalente la omisión a la acción "....cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedentes....". En el presente caso, Bernardo creó la situación de riesgo para la víctima con la agresión inicial ya en la hipótesis de que no fuese el autor del lanzamiento de la piedra, es claro que mantuvo un dominio de la acción al disponer de un control suficiente como para haber impedido el lanzamiento de la piedra y su omisión le hace autor. Se estaría ante una comisión por omisión.

En conclusión, existió cumplida prueba de cargo para estimar al recurrente como autor del delito de asesinato tal y como lo estimó el Jurado y la sentencia de primera instancia siendo cuestión irrelevante que el recurrente fuese el autor material del lanzamiento de la piedra. Esa fue la clara e inequívoca voluntad del Jurado, y que tiene un amplio soporte jurídico como ya antes se ha precisado.

No hubo vacío probatorio.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El segundo motivo, por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal en una impropia promiscuidad procesal como indebidamente aplicados los arts. 63 y 65 del Código Penal en relación con el art. 139, el art. 61.1º de la LOTJ y el 120-3º de la C.E.

Se trata de un motivo de naturaleza subordinada al anterior como se reconoce por el recurrente, de lo que se deriva que su suerte corre unida a aquel, con lo que su desestimación es consecuencia del rechazo del primer motivo.

Ya hemos razonado que se está en un supuesto de autoría en la modalidad de comisión por omisión, o de coautoría por cooperación, con lo que la tesis de la complicidad es francamente de imposible aceptación, igualmente resulta improcedente la cita del art. 65 citado in genere y del que nada se argumenta. Igual suerte desestimatoria debe correr la cita del art. 120-3º de la C.E. en la medida que las sentencias, tanto las de la primera instancia como la de apelación responden al estándar constitucional de resolución motivada y en cuanto la cita del art. 61.1 de la LOTJ sobre la ausencia de toda argumentación al respecto y de toda concreción respecto de donde se ha faltado a sus prescripciones, hay que recordar que en el cauce casacional del art. 849-1º, la Infracción de la Ley debe ser sustantiva, no procesal, y el art. 61 en cuanto que forma parte de la LOTJ, tiene una naturaleza procesal, y por tanto su quebranto sólo dará lugar a los motivos por Quebrantamiento de Forma de los arts. 850 y 851 de la LOTJ, pero no a los de Infracción de Ley.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición de las costas al recurrente dada la desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Bernardo, contra la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 12 de Noviembre de 2003, con imposición de las costas causadas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruiz José Manuel Maza Martín Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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