SAP Baleares 8/2017, 23 de Enero de 2017
Ponente | JAIME TARTALO HERNANDEZ |
ECLI | ES:APIB:2017:50 |
Número de Recurso | 152/2016 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 8/2017 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo nº: 152/16
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma.
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 145/14
SENTENCIA núm. 8/17
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistradas
Dña. Gemma Robles Morato
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
En Palma de Mallorca, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Gemma Robles Morato y Dña. Eleonor Moyá Rosselló, el presente Rollo núm. 152/16, incoado en trámite de apelación por un delito de lesiones, frente a la Sentencia núm. 277/14, dictada en fecha 4 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal número n º 2 de Palma de Mallorca, en el Procedimiento Abreviado nº 145/14, siendo parte apelante D. Eulalio, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Dña. Aurora .
En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eulalio como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Y pago de costas, incluidas las de la Acusación Particular.
Y que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Aurora en la cantidad de 7.100 euros por los daños y perjuicios causados.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hipolito y a Jon como autor criminalmente responsable de una Falta de LESIONES a la pena de un mes de multa a razón de 3 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago para cada uno.
Y que en concepto de responsabilidad civil Hipolito indemnice a Eulalio en la cantidad de 140 euros por las lesiones sufridas.
y Jon deberá indemnizar a Elvira en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas. Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Aurora, Hipolito y Jon como autores de un delito DE DAÑOS que imputa la Acusación Particular y también de la Falta de Daños que imputa el Ministerio Fiscal.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Hipolito como autor de un DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Aurora de una FALTA DE AMENAZAS"
Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Eulalio, representado por la Procuradora Dña. María Mascaró Galmés, y con la asistencia de la Abogada Dña. Margalida Capó.
Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dña. Catalina Llull Riera, en representación de Dña. Aurora, para la impugnación del recurso.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.
HECHOS PROBADOS
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, con la salvedad de introducir un nuevo párrafo, tras lo cual quedan redactados de la siguiente manera:
"PRIMERO.- Probado y así se declara que los acusados Aurora, Hipolito y Jon, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales los dos primeros y con antecedentes penales cancelables el último, no privados de libertad por esta causa, sobre las 19 horas del día 19 de septiembre de 2009, acudieron al domicilio del también acusado Eulalio, mayor de edad y sin antecedentes penales, no privado de libertad por la presente causa, sito en la CALLE000, parcela núm NUM000 de Portocristo, iniciándose una discusión por la rotura de las tejas que Hipolito le recriminaba a Eulalio, y en un momento determinado, Aurora reprochó a la hija de Eulalio, Elvira, que no fuera a ver a su madre, momento en el cual Eulalio dio un fuerte empujón a Aurora que cayó contra el vehículo estacionado en el lugar propiedad de Eulalio, causándole lesiones consistentes en fractura ganchoso de muñeca derecha que requirió yeso y tratamiento rehabilitador, tardando en curar un total de 290 días, los cuales 130 días estuvo impedida para su trabajo, interviniendo en aquel momento Hipolito para defender a su mujer, produciéndose un forcejeo entre Eulalio y Hipolito, interponiéndose Jon y Elvira para separarlos, siendo esta última empujada por Jon .
Como consecuencia del forcejeo, Eulalio sufrió lesiones de las que únicamente precisó una asistencia, tardando en curar 7 días no impeditivos.
Elvira sufrió lesiones que únicamente requirieron una asistencia y que tardaron en curar 10 días no impeditivos. No se ha acreditado de un modo fehaciente la persona que causó los daños en el vehículo propiedad de Eulalio, ni si los acusados profirieron frases intimidatorias contra Eulalio .
Tampoco se ha acreditado de un modo fehaciente el delito de allanamiento de morada imputado a Hipolito .
Los hechos cometidos han tardado cinco años en enjuiciarse por causas ajenas al acusado.
El procedimiento, una vez dictada la sentencia, estuvo paralizado durante veintiún meses antes de que se procediera a la notificación de la misma a las partes"
Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito de lesiones, articulando el recurso en torno a cinco diferentes argumentos, algunos de los cuales tienen carácter subsidiario. El primero de ellos se refiere al error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juez de lo Penal, valoración que habría entrado en contradicción con otras diligencias de prueba practicadas conforme a las cuales quedaría claro que el acusado no agredió a Aurora
, y que pondrían en duda, además, el hecho de que ésta hubiera golpeado contra el coche de Eulalio . En el segundo motivo se invoca la infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, motivo que vuelve a girar en torno a la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Juez, criticando que frente a las dos versiones contradictorias que se pusieron de manifiesto en el juicio, hubiera otorgado credibilidad a la víctima, pese a que ésta ya había faltado a la verdad en relación a otros hechos que, sin embargo, la sentencia considera probados, dejando con ello en evidencia el testimonio de Aurora . Y es que, entiende el recurrente que si la víctima ya faltó a la verdad respecto de la agresión que sufrió Eulalio, no hay motivos para pensar dice la verdad cuando afirma que éste le agredió a ella, máxime si se tiene en cuenta la animadversión que existe entre ambos. Cuestiona también la relevancia de la prueba que, según la sentencia, corrobora la versión de la víctima. Y esa prueba es el informe forense. Muestra su disconformidad el recurrente con la valoración que hace la Juez de dicha prueba, ya que considera que dicho informe únicamente acredita la existencia de la lesión en la muñeca, pero no la fecha de causación de la misma, existiendo una serie de elementos que ponen en duda que dicha lesión fuera provocada por el acusado recurrente. Así, se menciona 1) el hecho de que la víctima acudió al médico al día siguiente de los hechos; 2) que la víctima manifestó que el retrovisor del coche contra el que golpeó sufrió daños, cuando no hay ninguna prueba que refleje que los retrovisores del coche del recurrente sufrió daños; 3) que la víctima manifestó que el acusado le agarró fuertemente y le "estampó" contra el coche, golpeándose en la espalda y las cervicales, cuando en realidad no consta que Aurora tuviera lesiones en esa parte del cuerpo que hubieran precisado asistencia médica; 4) que la única persona que declaró como testigo negó la existencia de esa agresión. Todas estas circunstancias deberían llevar, según el recurso, a la aplicación del principio in dubio pro reo, a los efectos de dictar una sentencia absolutoria.
En el tercer motivo, y de forma subsidiaria, se alega la infracción de las normas jurídicas por in debida aplicación del art. 147.1 del Código Penal . Y es que defiende el recurrente que, caso de acreditarse la agresión del acusado, los hechos serían constitutivos de una falta de maltrato de obra del art. 617, en concurso con una falta de imprudencia leve del art. 621.3 vigente en la fecha de los hechos; y ello al no haberse acreditado que el acusado hubiera actuado con el dolo o la intención de lesionar a Aurora, ni que se hubiera representado la posibilidad de que, al empujar a aquélla -caso de acreditarse ese extremo- el acusado se hubiera presentado la posibilidad de que Aurora se podía fracturar la muñeca. Se dice que si el acusado hubiera querido lesionar a la víctima, no solo la habría empujado, sino que también le habría propinado puñetazos y patadas, algo que no sucedió. Alude también a que, en cualquier caso, la lesión de Aurora no habría sido provocada directamente por el acusado, sino que se la causó la víctima al apoyar su mano en el coche, de forma que si no lo hubiera apoyado, no se habría fracturado la muñeca.
En cualquier caso, y para el supuesto que se rechazase la calificación penal de los hechos como falta de imprudencia, solicita que se tipifiquen las lesiones conforme al art. 147.2 del Código, al no haberse utilizado un instrumento...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba