SAP Lleida 330/2007, 17 de Octubre de 2007

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2007:714
Número de Recurso12/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución330/2007
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Rollo de Sala 12/2006

Sumario 6/2006

Juzgado de Instrucción núm. 1 de LLeida (ANT.IN-1)

S E N T E N C I A NUM.330/2007

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

ANTONIO ROBLEDO VILLAR

CAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE

En Lleida, a diecisiete de octubre de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público el presente sumario núm. 6/06, del Juzgado Instrucción núm. 1 lleida (ant.in-1), Rollo de Sala núm.12/06, por delito un delito de Asesinato y otro delito de Asesinato intentado, en el que es acusado Romeo, nacido en Pont de Suert (Lleida), el día 21de septiembre de 1957, hijo de Joaquín y de Paulina, con domicilio en c/ DIRECCION000 núm. NUM000 -1º (Lleida), actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad por esta causa, con DNI número NUM001, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el día 30 de agosto de 2006 hasta la actualidad, representado por la Procuradora Dª. Cristina Farré Prunera y defendido por el Letrado D. Enric Rubio Gallart.. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y actúa como acusación particular Donato, Miguel, Luis Andrés, Elvira representados por la Procuradora Dña. Eva Sapena Soler y defendidos por el Letrado D. Daniel Ibars Velasco. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO, Presidente de la Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, entendió que los hechos constituían un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139.1 del C.P y de un asesinato intentado del art. 139.1, 16 y 62 del Código Penal, de dicho delito responde en concepto de autor el acusado Romeo, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer al acusado las siguientes penas: Por el delito de asesinato procede imponer la pena de 17 años de Prisión e Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por el delito intentado de asesinato procede imponer la pena de 10 años de Prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por vía de responsabilidad será condenado a indemnizar a: - Luis Andrés y Elvira en 90.000 euros. - A Donato la cantidad de 8.320 euros por las lesiones y 16.449,60 euros por las secuelas.

SEGUNDO

La acusación particular de Donato, Miguel, Luis Andrés, Elvira en el mismo trámite entendió que los hechos constituían un delito de asesinato tipificado en el articulo 139.1 del Código Penal y de un asesinato intentado del art. 139.1, 16 y 62 del CP. De tales delitos responde el acusado Romeo en concepto de autor. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó por el delito de asesinato, la pena de prisión de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo por el delito intentado de asesinato procede imponer la pena de catorce años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a: - Luis Andrés, en la cantidad de noventa mil euros (90.000 euros) y Elvira en la misma cantidad noventa mil euros (90.000 euros) por los perjuicios ocasionados, cantidad que en principio se estima suficiente para satisfacer la responsabilidad civil dimanante de estos delitos. - Donato la cantidad de cuarenta y cinco mil euros (45.000 euros) por las lesiones y veinticinco mil euros (25.000 euros) por las secuelas.- Antonia, seis mil euros (6.000 euros) por los daños ocasionados en el vehículo....-VKK. - Ricardo, mil doscientos (1.200 euros) por los daños ocasionados en el vehículo....-VHQ.

TERCERO

En el mismo trámite la defensa de Romeo, entendió que los hechos constituían: a) En relación a lo acontecido con la vïctima Juan los hechos son constitutivos de un delito de lesiones en concurso con otro de homicidio culposo (artículo 147 y 142 del Código Penal ). Subsidiariamente nos hallamos ante un delito de homicidio del artïculo 138 del Código Penal. b) En relación a lo acontecido con la víctima Donato los hechos son constitutivos de un delito de lesiones imprudentes previsto en el artículo 152.1.1º. Subsidiariamente nos hallamos ante un delito de lesiones del artículo 148.1. De tales delitos es autor criminalmente responsable el acusado Romeo. Concurre la eximente completa de transtorno mental transitorio prevista en el artículo 20.1 del Código Penal. Subsidiariamente el transtorno mental transitorio deberá apreciarse como eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, junto con las atenuantes 21.2 (alcoholismo) que queda integrada en la eximente completa, o subsidiariamente incompleta y 21.4, todos ellos del Código Penal. Procede imponer la absolución del acusado al concurrir la eximente completa de transtorno mental transitorio, sin perjuicio de adoptar, en su caso, las medidas de seguridad que la Sala estime oportunas. En caso de no concurrir la eximente señalada, procedce imponer: a) Por el delito de lesiones en concurso con el delito de homicidio culposo la pena de 1 año de prisión. b) Subsidiariamente, si el hecho se calificara como homicidio la pena de dos años y medio de prisión. c) Por el delito de lesiones imprudentes la pena de arresto de 7 fines de semana. d) Subsidiariamente, si el hecho se calificara como delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal la pena de 6 meses de prisión.

PRIMERO

Resulta probado y así se declara que sobre las 9'45 horas del día 27 de agosto de 2006 el ahora acusado Romeo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se encontraba en el bar "La casita Latina", sito en el Paseo de Ronda nº 145 de ésta ciudad, donde estaba tomando un combinado de wisky con cocacola. Allí también se encontraba Alonso quien le recriminó el que todavía no hubiera pagado una pequeña deuda que tenía en otro establecimiento, momento en el que terció en aquella conversación Juan, al que también conocía el procesado, que le dijo que tenía que pagar sus deudas, dándole en aquel momento un colleja e iniciándose entre ellos una discusión que se zanjó rápidamente con la intervención, por un lado, de Donato, que acompañaba a Juan y que le apartó, mientras que Alonso hacía lo propio con el acusado, quien seguidamente abandonó el lugar.

Al salir del establecimiento, Romeo se dirigió hacía su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM002, y una vez allí tomó un envase vacío de yogurt líquido, lo llenó con gasolina y se encaminó de nuevo hacía el bar "La Casita Latina" con el propósito de encontrar a Juan, arrojarle aquel líquido inflamable y prenderle fuego. Cuando llegó allí, siendo las 11 horas aproximadamente, la camarera le dijo que Juan se había ido, con lo que el acusado salió al exterior del establecimiento. Precisamente en aquel momento Juan llegó en el vehículo conducido por Donato, matrícula....-VKK y propiedad de Antonia, y descendió de él para que pudiera salir del asiento trasero María Inmaculada, momento en que Romeo y él volvieron a cruzarse algunas palabras al tiempo que Donato, desde el asiento del conductor, le decía que entrara en el coche. Cuando así lo hizo, y estando Juan ocupando el asiento del acompañante y Donato el del conductor, Romeo se aproximó hasta la ventanilla del vehículo, que estaba abierta, y sin mediar más palabras extrajo el envase que llevaba consigo y tras arrojar su contenido sobre Juan y el interior del turismo sacó un encendedor con el que rápidamente prendió el combustible, propagándose el fuego sobre el cuerpo de Juan y de Donato con tanta velocidad que ninguno de ellos pudo reaccionar. Romeo, tras observar que las llamas prendían en Juan y en el vehículo, abandonó el lugar.

Juan pudo salir del vehículo envuelto en llamas y pidiendo auxilio, siendo socorrido por algunos transeúntes y por una dotación de los Mossos d'Esquadra que casualmente se encontraba en aquel lugar.

SEGUNDO

El acusado, Romeo, tras abandonar el lugar en el que cometió los hechos, se dirigió a su domicilio, preparó una bolsa con algunas pertenencias y se dirigió a la estación del ferrocarril donde tomó, a las 12,11 horas un tren en dirección a Tarragona. Al día siguiente, el 28 de agosto de 2006, a las 10,44 horas, volvió a tomar un tren en dirección a Lleida y al llegar leyó en la prensa local la noticia de los hechos, decidiendo entonces tomar un nuevo tren con dirección a Alicante aunque no llegó a la estación de destino ya que se apeó en Valencia, donde compró un nuevo billete de regreso, con salida a las 8,05 del 29 de agosto de 2006 y con el que llegó a Tarragona y sobre las 22,14 horas a Lleida, donde pasó la noche en los alrededores de los campos Eliseos hasta que a las 9 horas del día 30 de agosto de 2006 se dirigió a los Juzgados donde se entregó a los agentes encargados de la custodia del edificio.

TERCERO

Como consecuencia de los hechos Juan sufrió quemaduras que le afectaron el 85% de la superficie total, siendo de tercer grado hasta el 30%, motivo por el que fue trasladado a la Unidad de Quemados del Hospital Vall d'Hebron de Barcelona donde falleció tres meses y medio después, el 8 de diciembre de 2006, a consecuencia de las graves lesiones sufridas.

En el momento de su fallecimiento, Juan contaba con 29 años de edad, era soltero y vivía con sus padres Luis Andrés y Elvira, y tenía un hermano, Jaime, que no convivía en el domicilio familiar.

Por su parte, Donato, que contaba con 27 años de edad, sufrió lesiones consistentes en quemaduras de segundo grado de extensión de 5%, superficial y profundo localizadas en cara-cuello y extremidades...

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