STS 679/2003, 9 de Mayo de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:3146
Número de Recurso791/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución679/2003
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jesus Miguel , representado por el procurador Javier J. Cuevas Rivas contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 17 de junio de 2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número uno instruyó sumario número 6/95 por delito de asesinato frustrado contra Jesus Miguel , Carlos Ramón y Marcos y concluso lo remitió a la Audiencia Nacional con fecha diecisiete de junio de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. Desde la década de los ochenta la organización E.T.A., grupo armado, que mediante el empleo de acciones violentas contra personas y bienes trata de lograr la independencia del País Vasco del resto de España, se encontraba parcialmente instalada en Francia, país donde residían varios de sus miembros principales y donde se creó toda una red de infraestructura, para facilitar la continuación de sus acciones violentas en España. Así desde aquel país se desarrollaba la organización de los comandos y de la contabilidad, con el cómputo de gastos e ingresos, en su mayoría debidos a los pagos que mediante amenazas exigían a empresarios españoles, a los que solían obligar a desplazarse a Francia, a lugares próximos a la frontera con España, para entregar dinero.- La dirección de E.T.A. estaba constituida por un Comité Ejecutivo integrado por los responsables de los denominados: aparato internacional-político, militar, logística y tesorería o financiero.- En los años 1990 y 1991, formaban parte del Comité Ejecutivo de E.T.A., los acusados Carlos Ramón (Nota ) y Marcos (Chapas ), mayores de edad sin antecedentes penales computables en esta causa. El último de ellos, Marcos , se ocupaba del aparato político financiero.- En esa época los miembros del Comité Ejecutivo decidieron intensificar la exigencia a empresarios residentes en Euskadi y en Navarra del denominado "impuesto revolucionario", como medio para obligarles a entregar distintas cantidades de dinero y obtener los recursos que permitirían a la organización continuar con su actividad.- Para llevar a cabo la recaudación del dinero y determinar el lugar, la fecha, la cantidad y el medio de pago, un comando entrega en contacto telefónico o personal con los empresarios o con los intermediarios que los acusados designaban. Éste había sido creado a iniciativa de Marcos que les hacía llegar a las instrucciones sobre los empresarios y cantidades que debían recaudar. En él estaba integrado Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa, quien una vez recibidas las instrucciones precisas las anotaba en su agenda electrónica Marca Casio 32-B Digital, que estaba protegida por la clave de acceso Zunbelt, nombre de una pedanía cercana al pueblo de la madre de Jesus Miguel a la que éste acudía con asiduidad durante su infancia.- Segndo. Entre las personas a quienes se les exigió el pago del llamado "impuesto revolucionario" se encontraba Ángel Daniel , quien había recibido seis cartas de la organización terrorista E.T.A. y cuyos datos, nombre y domicilio, estaban en la agenda electrónica de Jesus Miguel .- Como quiera que Ángel Daniel y su familia se negaron a pagar la cantidad exigida por E.T.A. el día 20 de octubre de 1991 recibió una última carta que, como las anteriores, erróneamente iba dirigida a nombre de Donato cuyo texto literal es el siguiente: "Sr. Donato y Esposa. Última advertencia. No habiendo Vd. iniciado en el plazo previsto del Impuesto Revolucionario que nuestra Organización Euskadi Ta Askatasuna ETA le notificó en anterioridad, y no habiendo recibido notifica alguna por su parte, le instamos una y últimamente a que haga efectiva la cantidad de -50.000.000.-de pesetas. Le recordamos que debe iniciar el pago de la citada cantidad a partir del quinceavo día del recibo de la presente y última notificación. El importe lo hará efectivo en pesetas, o en su defecto en francos franceses, y en billetes usados. Utilice para ello los medios Vascos habituales y en la mayor discreción. Caso de que persista Vd. en su negativa a pagar o se ponga en contacto con la policía, se hará automáticamente acreedor de las medidas de represalia contra sus bienes y persona que la Organización juzgue oportunas. No habrá un próximo aviso.".- Como quiera que no dieron constestación alguna, con los datos suministrados por el acusado Jesus Miguel que estaban en poder de Marcos , el "Comité Ejecutivo" de E.T.A., integrado entre otros por los acusados Carlos Ramón y Marcos , decidió que se atentara contra Ángel Daniel y su familia. A tal fin Carlos Ramón confección un libro bomba compuesto de 160 gramos de amosal, un metro y medio de cordón detonante, dos pilas de 1,6 voltios marca Wonder y dos detonadores eléctricos transformados que tenía potencia para causar la muerte de la persona que abriera el libro.- Éste fue introducido en un sobre y dirigido a las señas del domicilio que obraba en poder de Marcos , con el nombre equivocado de "Donato " en vez de "Ángel Daniel ". Que llegó al domicilio de Ángel Daniel y su familia quienes, al resultarles sospechoso el sobre remitido con su contenido, avisaron a las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad del Estado que desactivan el artefacto explosivo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a cada uno de los acusado Jesus Miguel o (Jesus Miguel ), Marcos y Carlos Ramón , como autores penalmente responsables de un delito de asesinato frustrado con la agravante específica del artículo 57 bis a) a pena de veinticinco años de reclusión mayor, y al pago de las costas de una tercera parte a cada acusado.- La pena de reclusión mayor lleva consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- Se abonará a cada penado el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa si no le ha sido ya computado en otra.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Jesus Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción el artículo 24.2 de la Constitución Española, y concretamente, el derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 14.3, 51 y 406.1º del Código penal de 1973.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del principio non bis in idem por haber condenado al recurrente por los mismos hechos que los que fueron objeto de condena en la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14 de mayo de 1993.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto ha solicitado la inadmisión de los motivos del recurso y subsidiariamente los ha impugnado; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 30 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado infracción del art. 24,2 CE (presunción de inocencia), al entender que en las actuaciones no existe prueba de cargo apta para considerar a Jesus Miguel responsable, como cooperador necesario, de un delito de asesinato frustrado.

El argumento es que la sala de instancia ha contado con un único material probatorio: el extraído en virtud de la pericial de la agenda electrónica de aquél, encontrada en poder de un miembro de la dirección de ETA, al que se habría facilitado la clave de acceso a la información contenida en la misma, entre la que aparecía todo lo relacionado con Ángel Daniel (tratado como "Donato ", es decir, de la misma forma que en los anónimos que le fueron dirigidos por ETA para extorsionarle); y el de la pertenencia del recurrente a un grupo dedicado a la realización de esa clase de prácticas a otras personas, cuyos datos figuraban asimismo en la agenda.

A partir de estas afirmaciones, en el escrito de recurso se lleva a cabo una detallada exposición sistemática del tratamiento jurisprudencial de la llamada prueba indiciaria, para concluir que la acreditación de que en la agenda de Jesus Miguel aparecían los datos identificadores de Ángel Daniel y otras personas extorsionadas y de que aquél perteneciera al grupo encargado de ese tipo de acciones sólo puede inferirse que tal información iba destinada a dar el necesario soporte a la actividad específica de este grupo. Pues no está acreditado que Jesus Miguel conociera y aprobase el hecho de que los datos que él facilitaba iban a ser utilizados, además de para mandar cartas con la exigencia de aportar fondos a la organización criminal, para atentar, en este contra Donato , como efectivamente sucedió.

A lo anterior, se afirma, debería añadirse, además, la existencia de algunas irregularidades procesales relevantes, como que la comisión rogatoria no fue llevada a la causa en su totalidad; que el registro del domicilio de Marcos se practicó sin secretario judicial; y que el inspector Juan Pedro no compareció en el juicio, sin causa justificada.

Pero el recurrente razona de forma que no puede compartirse, porque presupone una división del trabajo en el contexto global de la actividad de referencia que es francamente inaceptable, porque choca con las reglas de la experiencia e incluso del sentido común. En efecto, está acreditado -y así se admite- que Jesus Miguel se dedicaba de forma regular a recabar información sobre personas que iban a ser extorsionadas; donde "extorsionar" es arrebatar algo por la fuerza o contra la voluntad de quien lo tiene legítimamente. El mecanismo de extorsión consistía - consta en la sentencia y es de notoriedad- en exigir la entrega de importantes cantidades de dinero, conminando al cumplimiento de la exigencia mediante la amenaza de represalias contra los bienes e incluso las personas de los afectados. Amenaza que tratándose de ETA, es bien sabido y, precisamente, por experiencia, solía concretarse en atentados contra la vida de las personas.

De este modo, no se puede disociar la actividad del recurrente del conjunto de ese contexto. O lo que es lo mismo, la conclusión que se impone por el tratamiento racional de todos los datos en presencia, es que Jesus Miguel era conocedor (porque en la situación dada no podía no serlo) de que colaboraba a una política de extorsión consistente en obtener dinero de los extorsionados merced a la amenaza de muerte, que podía realmente cumplirse con un alto grado probabilidad, si la orden no fuera cumplida. Por tanto, la información aportada por él servía tanto para obtener fondos como para, en caso de no conseguirse este propósito, atentar contra las personas de los extorsionados.

Es por lo que esta inferencia no tiene nada de gratuita, sino que, por el contrario, resulta de aplicar a datos probatorios bien obtenidos una desgraciada máxima de experiencia, que es una generalización de saber empírico suficientemente acreditada en su validez explicativa por la reiteración de supuestos. Y, así, lo cierto es que Jesus Miguel , con el modo de operar que se ha comprobado, se había integrado en el conjunto de esa actividad, pues las informaciones sobre personas que aportaba estaban preordenadas, de forma reflexiva y consciente, a obtener dinero bajo amenazas de muy posible realización. Por eso no es cierto que -en contra de lo que se redarguye por la parte- el delito imputado en este caso pudiera ser puesto a cargo de cualquier integrante de ETA, salvo que constase, como aquí consta, la dedicación a que se ha hecho precisa referencia.

Tampoco es atendible la objeción relativa a las que se denuncian como irregularidades insalvables. Primero porque nada hace dudar de que el registro domiciliario aludido no se hubiera llevado a cabo a tenor de lo que al respecto dispone la legislación francesa. Además, la ausencia de secretario tampoco implicaría vulneración del derecho fundamental concernido, según bien conocida jurisprudencia (SSTC 228/1997 y 41/1998, entre otras).

Por lo que se refiere a la falta de lectura íntegra de la comisión rogatoria, no se advierte que hubiera supuesto una limitación efectiva del derecho de la parte a contradecir, ni, por tanto, que le hubiera deparado algún grado de indefensión material. Al contrario, el examen del acta del juicio (folios 463 y 464) demuestra que todas estas cuestiones se debatieron. Por lo demás, la falta de aportación de la agenda al juicio, cuando el acusado niega que fuera suya, carece de relevancia objetiva, en vista de que la información de cargo correspondiente fue extraída de otra fuente de prueba. Y, ya en fin, en cuanto a la ausencia del testigo, aparte de que no se concreta cuál es el perjuicio que pudo haber conllevado para el que recurre, lo cierto es que, siendo ciudadano extranjero, la sala no pudo hacer otra cosa que citarlo, como efectivamente hizo, pues carecía de la posibilidad de forzar su comparecencia.

En definitiva, y por todo lo expuesto, el motivo debe desestimarse.

Segundo

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción, por inaplicación indebida, de los arts. 14,3, 51 y 406,1º Cpenal 1973, por considerar que no se dan los elementos constitutivos del delito de asesinato frustrado, cuya autoría se atribuye a Azpeteguía. El argumento es que en los hechos declarados probados no se afirma que aquél conociera que los datos facilitados a ETA y que figuraban en su agenda fueran a tener otro destino que el de servir para remitir cartas de extorsión. Incluso se dice que la decisión de cometer el atentado fue tomada por el comité ejecutivo de la organización criminal.

Es cierto que la sentencia está aquejada de falta de rigor en su construcción, puesto que debería haber sido más explícita y consignar de manera expresa en ese apartado de la sentencia lo que el recurrente echa en falta. Pero también lo es que el dato relativo a que Jesus Miguel tenía plena información del alcance de su conducta y la aceptó todas las consecuencias que - conocidamente- podrían derivarse de la misma con un alto grado de probabilidad, está presente de forma bastante en el razonamiento de la sala relativo a la implicación de Jesus Miguel y a su aportación básica a la realización del atentado fallido. Por eso, el motivo no puede acogerse.

Tercero

Por último, se ha aducido, también al amparo del art. 849, Lecrim, vulneración del principio non bis in idem, porque -se dice- Jesus Miguel ha sido condenado por los mismos hechos por los que ya lo fue en sentencia de la propia sala, de 14 de mayo de 1993. En este caso, el argumento es que la condena impuesta en esa sentencia se debió al hecho de pertenecer a ETA y hallarse integrado en un grupo encargado de extorsionar a empresarios.

Pero tampoco en este caso puede darse la razón al recurrente, ya que, como se ha razonado con anterioridad, lo aquí imputado no es esa conducta de integración en el aludido segmento de la actividad criminal, sino más específicamente, la contribución objetiva a la realización del atentado concreto contra la vida de una persona determinada. Como bien recuerda el Fiscal, la pretensión de que la pertenencia a ETA absorba cualquier actuación delictiva que pudiera realizarse desde esa condición es una falacia, puesto que el hecho de la incorporación a la banda es perfectamente discernible y distinto del consistente en producir determinados daños a personas o bienes. Como esta sala ha declarado en sentencia 1562/2002, de 1 de octubre, se trata de acciones típicas diferenciadas.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Jesus Miguel contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 17 de julio de 2002 dictada en la causa seguida contra el recurrente y otros por delito de asesinato frustrado.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Nacional con devolución de la causa, e interesando el acuse de recibo para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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