SAN 21/2001, 23 de Octubre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 3ª
ECLIES:AN:2001:6143

AUDIENCIA NACIONAL - SECCION TERCERA - SALA DE LO PENAL

- ROLLO NUM. 67/1986 -

SUMARIO NUM. 67/86

- JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUM. CUATRO.

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional integrada por Don

Francisco Castro Meije, como Presidente, Doña Angela Murillo Bordallo y Don Luis Antonio Martínez de Salinas Alonso, como Magistrados, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada Sra.

Angela Murillo Bordallo, en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la soberanía popular y en

nombre del Rey formula la siguiente:

S E N T E N C I A NUM. 21/2001

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil uno.

Vista en juicio oral y público la causa núm. 67/86 procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, seguida por delitos de asesinato, estragos, lesiones y otros.

Han sido partes:

Como acusadora: El Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública que ostenta, representado por el Iltmo. Sr. D. Jesús Santos Alonso.

Como acusado: El procesado Lucio , mayor de edad, nacido en Vigo (Pontevedra), el 30 de enero de 1945, hijo de Fidel y de Estefanía , con D.N.I. núm. NUM000 . insolvente, preso por esta causa desde el 7 de marzo del 2000 hasta la actualidad, representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, y defendido por la letrada Doña Arancha Zulueta Amuchastegui.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Las presentes actuaciones fueron incoadas inicialmente por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona, con fecha 14 de octubre de 1988, y en virtud de atestado instruido por la Brigada Regional de Información de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, con ocasión de atentado con vehículo explosivo, contra acuartelamiento del Cuerpo Nacional de Policía de Belchite, sito en la Plaza de España de Barcelona.

Dicho Juzgado de Instrucción núm. Dos de Barcelona, dictó con fecha 17.10.1986, auto de inhibición a favor de la Audiencia Nacional, declarándose competente el Juzgado Central núm. 4 por auto de 21.10.1986, y disponiendo la incoación del sumario núm. 67/86.

En el presente procedimiento, se dictó auto de procesamiento con fecha 4 de Noviembre de 1987 contra Carla y Lucio , decretándose en aquella resolución la prisión provisional, comunicada e incondicional de los mismos, ratificándose el Auto dictado por este Juzgado en fecha 28 de Octubre de 1987, en el que se acordó que dada la situación de ignorado paradero del procesado Lucio , se expidieran las oportunas órdenes de busca y captura e ingreso en prisión del referido, librándose al efecto las oportunas requisitorias y no habiéndose presentado ni haber sido hallado, mediante Auto de fecha 8 de Enero de 1988, se le declaró en rebeldía.

Tras los trámites pertinentes, por Auto dictado en fecha 30 de Mayo de 1988, se declaró concluso el presente Sumario, que fue elevado, a los efectos oportunos, a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Mediante comunicación procedente del Servicio de Interpol, se participa al Juzgado que el procesado Lucio , ha sido detenido en Francia el día 20 de Febrero de 1993, por lo que se interesa de la Sala de lo Penal antes mencionada, la remisión a este Juzgado de la Pieza de Situación correspondiente, y previo informe del Ministerio Fiscal, en fecha 8 de Marzo de 1993 se dicta Auto acordando librar Orden Internacional de Detención contra el procesado referido y verificado, por Auto de fecha 12 de Marzo de 1993 se acuerda proponer al Gobierno Español interesar a las Autoridades de la República de Francia la extradición de Lucio .

SEGUNDO

Mediante comunicación procedente del Servicio de Interpol de fecha 24 de Febrero de 2000, se participa a este Juzgado que las Autoridades de la República de Francia han concedido la extradición a España del procesado Lucio , en virtud, entre otras, de la presente causa, el cual, será entregado en fecha 7 de Marzo de 2000, lo que así se llevo a efecto, pasando ese mismo día a disposición Judicial a través del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional, en aquella fecha en Funciones de Guardia, que decretó su ingreso en prisión, a disposición, entre otros, de este Juzgado Central de Instrucción núm. 4, por el presente Sumario núm. 67/86, habiéndose procedido por este Juzgado en fecha 13 de Marzo de 2000 a la reapertura de estas actuaciones y practicado con el procesado Lucio la comparecencia prevista en el artículo 504 Bis 2) de la L.E.Cr., tomándole declaración indagatoria y practicándose con el mismo las diligencias inherentes al Auto de procesamiento, habiéndose dictado Auto de fecha 6 de abril de 2000, manteniendo la situación de prisión provisional, comunicada e incondicional del mismo, que ya venía acordada en esta causa, cumplimentando cuantas diligencias de instrucción fueron interesadas por el Excmo. Sr. Fiscal de esta Audiencia Nacional, quien en fecha 14 de marzo de 2001, ha informado que considerando completa la instrucción de la causa, procede dictar Auto de conclusión, que se emitió el 16 de marzo de 2001.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Secretaría de esta Sección 3ª y tras despachar el trámite de instrucción por las partes, por Auto de 25 de mayo de 2001, se decretó la apertura de juicio oral.

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de las siguientes figuras delictivas

- Delito de Asesinato del art. 406.1º del Código Penal y art. 3º.2º de la L.O. 9/84 de 26 de diciembre (actualmente penado en el art. 572 nº 1.1º y nº 2 CP 1995).

- Delito de estragos del art. 554 del CP (actualmente penado en el art. 571 CP)

- Cinco delitos de lesiones graves del art. 420 núm. 3 y párrafo final (actualmente penado en el art. 147 y 148 núm. 1 CP de 1995).

- Dos delitos de lesiones menos graves del art. 422 del CP (actualmente penado en el art. 147 CP 1995).

- Siete faltas de lesiones del art. 582 del CP (actualmente penado en el art. 617 CP 1995).

- Delito de utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno del art. 516 bis párrafo 1º, y (actualmente penado en el art. 244 nº 2 CP 1995).

- Delito de sustitución de placas de matrícula del art. 279 bis párrafo primero y segundo (actualmente penado en el art. 392 nº 1, 2 y art. 26, todos del CP 1995)

De los hechos anteriores es responsable en concepto de autor el procesado Lucio , art. 28 CP.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer:

TREINTA AÑOS DE RECLUSION MAYOR, por el delito de asesinato.

ONCE AÑOS DE PRISION MAYOR por el delito de estragos.

ONCE AÑOS DE PRISION MAYOR por cada delito de lesiones graves del art. 420 nº 3.

TRES MESES DE ARRESTO MAYOR por cada delito de lesiones menos graves del art. 422 del CP.

TREINTA DIAS DE ARRESTO MENOR por cada falta de lesiones

SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, MULTA DE 100.000 pesetas con arresto sustitutorio de 90 días y DOS AÑOS de privación del permiso de conducir por el delito de utilización ilegítima de vehículos de motor.

CINCO AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE 300.000 pesetas con arresto sustitutorio de 90 días por el delito de sustitución de placas de matrícula.

Se aplica el Código Penal de 1973 al ser más beneficioso para el procesado.

Accesorias y costas.

El procesado indemnizará a los herederos de D. Alfonso en quince millones de pesetas, a las personas heridas a razón de diez mil pesetas por cada día de incapacidad y en los gastos médico forenses que acrediten, y a los perjudicados por los daños en los inmuebles en las cantidades señaladas en su escrito de conclusiones provisionales.

La defensa del procesado, evacuando el mismo trámite, negó las correlativas del Ministerio Fiscal, indicando que Lucio no había cometido delito alguno y solicitando en su consecuencia libre absolución. Todo ello en escrito presentado el 6 de agosto de 2001.

CUARTO

Por Auto de 18 de septiembre de 2001 se declararon pertinentes las pruebas propuestas, y se señaló para que tuviera lugar la celebración de juicio el día 18 de octubre de 2001, acto que tuvo lugar en la fecha antedicha, y en el que las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

HECHOS PROBADOS

En el mes de octubre de 1986 la condenada en la presente causa por sentencia firme de fecha 17 de febrero de 1989 Carla , mayor de edad y sin antecedentes penales, y el acusado Lucio , miembros ambos del denominado "Comando Barcelona" de la organización terrorista ETA recibieron de parte de la dirección de citada organización el encargo de atacar contra un cuartel de la Policía Nacional. Tras realizar varias vigilancias y comprobaciones acordaron que, por su situación idónea, el cuartel de la Policía Nacional de Belchite, sito en Barcelona, en la Plaza de España, era el objetivo contra el que iban a atracar. Para tal fin utilizaron un vehículo marca Ford-Granada, matrícula HQ-....-H , propiedad de Sergio Pur, que habían sustraído el día 9 de julio de dicho año en Guipúzcoa, concretamente en el parking de la Fábrica "Becker", en Alegría de Oria, cuando tal vehículo se encontraba abierto y con las llaves puestas. Con el fin de pasar mas desapercibidos y no ser identificados cambiaron las matrículas auténticas por las falsas H-....-ID , pintando igualmente el turismo de distinto color (era azul y fue pintado en blanco).

Con el vehículo sustraído, el día 4 de octubre de 1986, Lucio y su compañera se dirigieron a un descampado cercano a Castelldefels, donde colocaron el artefacto explosivo compuesto de 20 Kg. de metralla, abundante material explosivo de alta potencia y un sistema de ignición de relojería, todo ello dentro de tres ollas de grandes dimensiones.

Sobre las 22,30 horas de dicho día 14 situaron el automóvil portando los explosivos en el maletero, en las inmediaciones del cuartel de la Policía Nacional de Belchite, con ánimo de acometer contra las personas del citado Cuartel, sea cual...

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