STSJ Navarra , 29 de Mayo de 2001

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2001:990
Número de Recurso2/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

Rollo Apelación Tribunal del Jurado nº 2/01 S E N T E N C I A Nº 2 EXCMO. SR. PRESIDENTE:

  1. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En Pamplona a veintinueve de mayo dos mil uno. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados que al margen se expresan, ha visto, en audiencia pública, el recurso de apelación número 2/2001, interpuesto contra la sentencia nº 20/2001 dictada el 12 de febrero de dos mil uno por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento de la Ley Orgánica 5/1995 registrado bajo el número 3/1999 en el Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona/Iruña y bajo el número 2/2000 en la Audiencia Provincial de Navarra, siendo apelante el acusado D. Íñigo , sin antecedentes penales, sin que se haya acreditado su solvencia y privado de libertad por esta causa desde el 15 de septiembre de 1999, representado por el procurador D. José Antonio Ubillos Mosso y dirigido por la letrado D. Eduardo Martínez Campo; siendo parte recurrida la Acusación Particular ejercida por D. Mauricio , representado por la procuradora Dª Camino Royo Burgos y ejerciendo la dirección letrada D. Luis Ursua Ibero, siendo también parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tramitada la causa en fase de instrucción por el Juzgado nº 3 de Pamplona, por el mencionado Juzgado, después de que por el Ministerio Fiscal, las acusaciones populares y la defensa del imputado se presentaran los correspondientes escritos de calificación y previa celebración de la audiencia preliminar prevista en los arts. 30 y siguiente de la Ley Orgánica 5 de 1995 del Tribunal del Jurado, conforme a lo interesado en sus escritos por las acusaciones pública y popular, se dictó auto de apertura del juicio oral contra el indicado D. Íñigo , como presunto autor responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1 del vigente Código Penal, designando en ella como órgano competente para el enjuiciamiento de la causa al Tribunal del Jurado a constituir en la Audiencia Provincial de Navarra y acordando deducir, para su remisión a la expresada Audiencia, el testimonio que previene el art. 34 de la citada Ley Orgánica, con el contenido que en dicho auto se determinó; testimonio que se expidió y remitió al mencionado Tribunal Provincial, con emplazamiento de las partes por término de quince días.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia, conforme a sus normas preestablecidas, se repartió la causa a su Sección primera en la que, de acuerdo con las normas de reparto vigente, se designó

Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a constituir al Iltmo. Sr. D. Fermín Zubiri Oteiza quien, comparecidas las partes el día 27 de noviembre de 2000, dictó auto de hechos justiciables y señaló la vista para el día 5 de febrero y siguientes de 2001.

TERCERO

Celebrado el juicio, el Magistrado Presidente sometió al Jurado previa audiencia de las partes e instrucción a sus miembros el objeto del veredicto por medio de escrito con el contenido y resultado en las correspondientes votaciones que, definitivamente redactado, se expresa a continuación: "

PRIMERO

A) DE LOS HECHOS JUSTICIABLES CORRESPONDIENTES AL PRIMERO DE LOS HECHOS DELICTIVOS IMPUTADOS.

  1. - Sobre las 21,15 horas del día 14 de septiembre de 1999, D. Íñigo , se encontraba en el domicilio de Dª Victoria , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 izda de Pamplona, con quien mantenía relación de amistad, hallándose sentados ambos en el cuarto de estar del domicilio. El Jurado declaró probado por unanimidad.

  2. -En un momento dado, cogió D. Íñigo un cuchillo y lo puso a la altura del cuello de Dª Victoria , exigiéndole que le diese dinero, negándose ella, cesando en su actitud el acusado y dejando el cuchillo sobre la mesa de cuarto estar. El Jurado declaró no probado por unanimidad.

  3. - Un rato después, cogió el acusado un cenicero y propinó más de cinco golpes en la cabeza y varios golpes en el cuello a Dª Victoria , hallándose dicha señora sentada en el sofá. El Jurado declaró no probado por unanimidad.

  4. - (Alternativamente y sólo para el supuesto de que no se considerase probado el anterior apartado nº 3). Un rato después, cogió el acusado un cenicero y propinó más de cinco golpes en la cabeza y varios golpes en el cuello a Dª Victoria , hallándose la misma de pie frente al acusado. El Jurado declaró no probado por unanimidad.

  5. - (Alternativamente y para el supuesto de que no se considerasen probados los anteriores apartados nº 3 y 4). Un rato después, cogió el acusado un cenicero y propinó más de cinco golpes en la cabeza a Dª Victoria , hallándose sentada en el sofá, cayendo la misma al suelo, donde le propinó el acusado varios golpes en el cuello. El Jurado declaró probado por 8/1.

  6. - (Alternativamente y para el supuesto de que no se considerasen probados los anteriores apartados nº 3 ,4 y 5). Un rato después, cogió el acusado un cenicero y propinó más de cinco golpes en la cabeza a Dª Victoria , que se encontraba de pie, junto al acusado, cayendo la misma al suelo, donde le propinó el acusado varios golpes en el cuello. Por ser alternativa el Jurado no se pronunció sobre dicha pregunta.

  7. - D. Íñigo propinó los referidos golpes a la Sra. Victoria con intención de matar a la misma. El Jurado declaró probado por unanimidad.

  8. - Los referidos golpes fueron propinados de manera súbita e inesperada. El Jurado declaró probado por unanimidad.

  9. - Los referidos golpes los propinó el acusado aprovechando que Dª Victoria , era persona anciana y menuda, teniendo él 41 años. El Jurado declaró probado por 7/2.

  10. - Si Dª Victoria no pudo defenderse. El Jurado declaró probado por unanimidad.

  11. - El acusado, antes de abandonar la casa, pudo comprobar que la víctima continuaba respirando, decidiendo dejarla morir sin prestarle auxilio, aumentando deliberadamente su agonía. El Jurado declaró no probado por unanimidad.

    1. HECHOS ALEGADOS QUE PUEDEN DETERMINAR LA ESTIMACIÓN DE CAUSA DE EXENCIÓN O ATENUACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL 12º.- Con anterioridad a dirigirse al domicilio de Dª Victoria , el acusado había ingerido bebidas alcohólicas. El Jurado declaró no probado por unanimidad.

  12. - Antes de golpear a la Sra. Victoria habían mantenido ambos una fuerte discusión. El Jurado declaró probado por 6/3.

  13. - (Sólo para el caso de considerarse probado el hecho nº 12). Aquella ingestión de bebidas alcohólicas originó que el acusado tuviera anuladas totalmente sus capacidades de voluntad y/o comprensión. Por ser alternativa el Jurado no se pronunció sobre dicha pregunta.

  14. -(Alternativamente y para el caso de no considerarse probado el hecho anterior nº 14). Aquella ingestión de bebidas alcohólicas originó que el acusado tuviera muy limitadas sus capacidades de voluntad y/o comprensión. Por ser alternativa el Jurado no se pronunció sobre dicha pregunta.

  15. - (Alternativamente y para el caso de no considerarse probados los hechos anteriores números 14 y 15). Aquella ingestión de bebidas alcohólicas originó que el acusado tuviera ligeramente disminuidas sus capacidades de voluntad y/o comprensión. Por ser alternativa el Jurado no se pronunció sobre dicha pregunta.

  16. - (Sólo para el caso de considerarse probado el hecho nº 13). La referida discusión del acusado con la fallecida originó en aquél una situación de arrebato que determinó que sus facultades de voluntad y/o comprensión estuviesen totalmente anuladas. El Jurado declaró no probado por unanimidad.

  17. - (Alternativamente, para el caso de que no se considerase probado el hecho anterior nº 17). La referida discusión del acusado con la fallecida originó en aquél un arrebato que produjo en el acusado una considerable disminución de la voluntad y/o comprensión. El Jurado declaró no probado por unanimidad.

  18. - (Alternativamente, para el caso de que no se considerasen probados los hechos anteriores números 17 y 18). La referida discusión del acusado con la fallecida originó en aquél un arrebato que produjo en el acusado una ligera disminución de la voluntad y/o comprensión. El Jurado declaró no probado por 7/2.

  19. - El acusado Íñigo , procedió por propia voluntad a presentarse ante la Guardia Civil de Falces, confesando esencialente los hechos que había realizado. El Jurado declaró no probado por unanimidad.

    1. HECHOS QUE DETERMINAN EL GRADO DE EJECUCIÓN Y PARTICIPACIÓN.

  20. - Como consecuencia de los golpes propinados a Dª Victoria , sufrió la misma graves lesiones que determinaron su fallecimiento poco después de producirse las mismas. El Jurado declaró probado por unanimidad.

  21. -El acusado D. Íñigo fue quien realizó los referidos hechos anteriormente descritos que produjeron la muerte de Dª Victoria . El Jurado declaró probado por unanimidad.

    1. HECHO DELICTIVO POR EL QUE EL ACUSADO D. Íñigo DEBERÁ SER DECLARADO CULPABLE O NO CULPABLE.

  22. -D. Íñigo dio muerte intencionadamene a Dª Victoria mediante los golpes que le propinó súbita e inopinadamente y sin darle opción a defenderse y causándole padecimientos innecesarios, intensificando su sufrimiento, siendo ello buscado deliberadamente e inhumanamente por el acusado. El Jurado declaró no culpable por unanimidad.

  23. - (Para el caso de no hallarse culpable al acusado en el apartado anterior nº 23). D. Íñigo dio muerte intencionadamente a Dª Victoria , mediante los golpes que le propinó súbita e inopinadamente, sin darle opción a defenderse. El Jurado declaró culpable por unanimidad.

  24. - (Para el caso de no hallarse culpable al acusado en los apartados anteriores números 23 y 24).

    1. Íñigo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Navarra , 16 de Diciembre de 2003
    • España
    • 16 December 2003
    ...del veredicto de la naturaleza y circunstancias de la agresión. Si en sí misma tal expresión podría ofrecer alguna duda (vease STSJ Navarra 29 mayo 2001) en el presente caso no ha de considerarse sino una expresión coloquial para delimitar con exactitud los hechos encausados, y como culmina......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR