STSJ Galicia 10/2010, 30 de Noviembre de 2010

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:9786
Número de Recurso9/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACION AL JURADO
Número de Resolución10/2010
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00010/2010

S E N T E N C I A Nº 10 /2010

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García.

Don José Antonio Ballestero Pascual

-------------------------------------------------------

A Coruña, treinta de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados al margen, vio

en grado de apelación (rollo nº 9/2010) el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección Segunda de la Audiencia

Provincial de Pontevedra (rollo nº 3/10), partiendo de la causa que con el número 2/08 tramitó el Juzgado de Instrucción número

3 de Cambados por el delito de asesinato contra el acusado D. Daniel . Son partes en este recurso, como

apelante dicho acusado representado por el Procurador D. Domingo Rodríguez Siaba, asistido por el Letrado D. Domingo

Estarque Vila, y como apelados el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Luis Conde Salgado, y la acusación

particular de D. Carlos José y otros, representados por el Procurador D. Xulio Xavier López Valcarce y asistidos por el

Letrado D. Laureano Manuel Barreiro, y D. Balbino y otros, representados por el Procurador Sr. Dorrego Alonso y

asistidos por el Letrado D. Jaime Paz Ursa.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha de contiene los siguientes hechos probados:

De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

  1. Entre las 6 y las 7 horas de la madrugada del día 16-12-2007, Dª. Lucía , mayor de edad, acudió al cuartel de la guardia civil de Cambados para presentar una denuncia contra el acusado Daniel , mayor de edad, provisto de DNI número NUM000 , guardia civil de profesión, en activo y con destino en el mismo cuartel de Cambados. Al coincidir ambos en la casa cuartel y haberse dirigido Daniel a Lucía intentando hablar con ella, el guardia civil de "servicio de puertas" carnet profesional NUM001 , pidió a Daniel que se retirara a su domicilio sito en el propio cuartel, a lo que Daniel accedió ausentándose momentáneamente. No obstante, transcurridos escasos minutos el acusado regresó a la dependencia donde se encontraban Lucía con su amiga Giovanna y el guardia de puertas y empuñando su pistola de dotación oficial, marca Beretta 92 FS número NUM002 calibre 9m/m parabellum, con la intención de acabar con la vida de Lucía , realizó un disparo contra ella que la alcanzó en la frente y le produjo una primera herida penetrante en región frontal izquierda y una segunda herida en región parieto-temporal-occipital izquierda, que le ocasionaron destrucción de centros vitales y la muerte en el acto. (Primero del objeto del veredicto)

  2. El acusado apuntó repentinamente a la cabeza de Lucía y desde una distancia de entre dos a tres metros realizó un único y súbito disparo que le penetró por la frente, sin que Lucía tuviera ocasión ni tiempo de reaccionar y defenderse. (Segundo del objeto del veredicto)

  3. Daniel y Lucía mantuvieron una relación sentimental habiendo convivido durante unos tres años y finalizaran su relación en el mes de octubre del año 2007. (Cuarto del objeto del veredicto)

  4. El acusado aunque había consumido durante la madrugada de los hechos bebidas alcohólicas, ello no afectó a sus facultades mentales para conocer la ilicitud de los hechos o para obrar de acuerdo con ese conocimiento. (Octavo del objeto del veredicto)

  5. El acusado al tiempo de provocar la muerte a Lucía no sufría un trastorno adaptativo, ó de sufrirlo, no afectaba a sus facultades mentales para conocer la ilicitud de los hechos o para obrar de acuerdo con ese conocimiento. (Décimo Tercero del objeto del veredicto)

    Asimismo en lo atinente a la responsabilidad civil se declara probado que la víctima Lucía se encontraba separada y era madre de tres hijos, Balbino que tenía entonces 23 años, Jose María de 18 y Petra de 13; los dos últimos convivían con la madre al momento de su fallecimiento y dependían económicamente de ella.

    A la víctima le sobreviven ambos padres, Carlos José y Catalina así como cuatro hermanos, Natalia ; Fausto , Amalia y Nicanor .

    Por Resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda fueron concedidas, a cada uno de los tres hijos de la víctima, ayudas provisionales conforme al artículo 10 de la Ley 35/1995 de asistencia a víctimas de delitos violentos.

    SEGUNDO: El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue:

    Atendiendo al VEREDICTO DE CULPABILIDAD emitido por el Tribunal del Jurado, condeno al acusado Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1a del CP concurriendo la circunstancia mixta de parentesco que actúa como agravante, a la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria legal de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena; así como a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A RESIDIR EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE CAMBADOS O DE ACUDIR A DICHO TÉRMINO MUNICIPAL y a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A LOS HIJOS DE LA VÍCTIMA en cualquier lugar donde se encuentren y DE COMUNICARSE CON ELLOS por cualquier medio durante un TIEMPO SUPERIOR EN DIEZ AÑOS AL DE LA DURACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA; prohibiciones que se cumplirán simultáneamente con dicha pena.

    Se imponen al condenado las costas del proceso incluidas las de las acusaciones particulares.

    En sede de responsabilidad civil Daniel deberá indemnizar, con la responsabilidad subsidiaria de la Dirección General de la Guardia civil, a los perjudicados en las siguientes sumas:

    A Petra en 130.000 euros, a Jose María en 80.000 euros a Balbino en 50.000 euros;

    - a cada uno de los padres de Lucía en 11.000 euros

    -y a cada uno de sus cuatro hermanos en 5.000 euros, devengando dichas sumas los intereses referidos en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Téngase en cuenta que por Resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda fueron concedidas a cada uno de los tres hijos de la víctima, Balbino , Jose María y Petra ayudas provisionales conforme al artículo 10 de la de la Ley 35/1995 de asistencia a víctimas de delitos violentos, por un importe efectivo para cada hermano de 15.974,24 euros.

    Abónese al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa.

    TERCERO: Notificada a las partes la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado basado en:

  6. Error en la apreciación de la prueba, infringiendo el derecho a la presunción a favor del acusado (art. 846 bis c) c) Lecr.).

  7. Incurrir la sentencia en infracción legal en la calificación de los hechos, en la aplicación del derecho y de la doctrina legal, así como en la determinación de la pena (art. 846 bis c) b) de la Lecr.)

  8. La sentencia incurre en el error de no realizar una aplicación de la jurisprudencia de la que se puede concluir que no puede hablarse de un delito de asesinato y que son aplicables circunstancias atenuantes.

  9. Incurrir la sentencia en error en la determinación de la responsabilidad civil (art. 846 bis c) b) de la Lecr.).

    En su virtud, termina suplicando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que revocando la apelada, se dicte otra que anule la calificación del hecho enjuiciado como delito de "asesinato" como hace la sentencia recurrida en este escrito, y se absuelva libremente a Daniel del delito de "homicidio doloso" -o incluso del de "asesinato"- por no haberse probado el "dolo específico" que exige el "tipo penal" referido y, en todo caso, por aplicación de las circunstancias eximentes de "embriaguez" y "trastorno mental transitorio" invocadas; y alternativamente, para el supuesto de que se considere que no concurren los elementos necesarios para la estimación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, se califique el suceso como un delito de "homicidio doloso" definido en el artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de las tres circunstancias atenuantes citadas de "embriaguez", "arrebato" y "dilación indebida", imponiéndole la pena de cinco años conforme los términos que hemos solicitado en nuestro "escrito de defensa" y en la "Vista" de juicio, reduciendo las indemnizaciones en los términos explicados y conforme razona el señor Abogado del Estado, imponiendo las costas a la acusación privada.

    CUARTO: Emplazadas y comparecidas las partes ante este Tribunal, se señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el pasado día 23 con la concurrencia de todas las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO: A la vista del general contenido del recurso, donde reiteradamente se incide en el tema de la valoración de la prueba, conviene previamente realizar unas consideraciones, también generales, sobre esa cuestión, así como sobre la presunción de inocencia, sin perjuicio de que específicamente sean analizados cada uno de los motivos en los que se fundamenta el recurso.

Así, como recogíamos en nuestras anteriores sentencias 8/2006, de 26 / 7, nº 3/2007 de 6/6 , y nº 7/2010, de 12/11 : el recurso de apelación frente a sentencias del Tribunal de Jurado, pese a su denominación, tiene las características de un verdadero recurso de casación, por lo que como declara la STS de 21/2/2000 , EDJ 3591, "se ha de considerar, de una parte, que no se pueden modificar en ese trámite los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y, de otra, que los Tribunales Superiores carecen de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR