Análisis de la resolución de la comisión nacional de la competencia de 12 de noviembre de 2009: Imposición de una multa de 120 millones de euros a varias aseguradoras y reaseguradoras por fijar precios mínimos en el seguro decenal de daños a la edificación

AutorMª Nieves Pacheco Jiménez
CargoProf. Ayudante Doctora de Derecho Civil - Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas3-25

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1. Introducción

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (en lo sucesivo, CNC), tras investigar la actividad de varias compañías aseguradoras y reaseguradoras en el ámbito del seguro decenal de daños a la edificación en España durante el período 2002-2007, resuelve, a fecha de 12 de noviembre de 20092, imponer una multa de 120 millones de Euros a las citadas compañías por una infracción única, compleja y continuada consistente en el pacto de establecimiento de precios mínimos en todo el mercado del seguro decenal de daños a la edificación con una finalidad claramente anticompetitiva. Esta conducta "antitrust"3redundó en el importe a pagar por los

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tomadores del seguro, que tuvieron que abonar, como mínimo, los precios pactados. Hecho que, consecuentemente, influyó en el total a pagar por los adquirentes finales de la vivienda, en quienes revierte en definitiva el precio satisfecho por el tomadorpromotor.

Antes de analizar los aspectos más relevantes de la referida Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia (antecedentes de hecho, hechos probados, fundamentos de Derecho y fallo), y con el objeto de contextualizar y clarificar el contenido de aquélla, he considerado oportuno el desarrollo de varios conceptos clave (v. Gr., contratos de seguro y reaseguro, antecedentes de la Ley de Ordenación de la Edificación, sistema de garantías de esta misma Ley, seguro decenal de daños materiales y prima de dicha modalidad asegurativa).

2. Conceptos clave
2.1. Contratos de seguro y de reaseguro
2.1.1. Contrato de seguro

Según el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS)4, se entiende por contrato de seguro: "Aquél por el que el asegurador se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas".

La jurisprudencia, por su parte, ha ido precisando y delimitando la definición del contrato de seguro del citado precepto, centrándose en la función indemnizatoria u obligación de pago por parte del asegurador al asegurado una vez producido el siniestro. Así, la STS 10 feb. 1998 (RJ 1998, 752), en su Fundamento de Derecho Segundo, tras transcribir el contenido del artículo 1 LCS, señala que "para que surja, pues, la obligación de indemnizar es preciso que se haya producido el siniestro, que es la

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efectiva y concreta realización del riesgo, y que éste sea objeto de la cobertura de la póliza"5.

En atención a la naturaleza del objeto asegurado o elemento que se encuentra expuesto al riesgo cubierto por el seguro, pueden establecerse dos grandes grupos de seguros: seguros de daños (para el caso de que sean bienes materiales los sometidos al riesgo) y seguros de personas (para el supuesto de que las sometidas al riesgo sean las personas).

En lo que a este estudio concierne, interesa la definición del primer grupo. Así, la finalidad del seguro de daños es la de indemnizar al asegurado de las pérdidas materiales sufridas, a raíz de un determinado acontecimiento, en bienes individualizados o individualizables que integren su propio patrimonio. La prestación del asegurador se determina por la cuantía precisa del daño, de manera que, cuando el siniestro tiene lugar, la fijación de la indemnización ha de adecuarse al concreto daño. El asegurado ha de demostrar no sólo la realidad del daño, sino también que el cálculo de la indemnización se corresponde con su efectiva valoración6. Se trata, pues, de seguros de concreta cobertura de necesidad o con función indemnizatoria efectiva; a saber: 1) Seguros de cosas (de incendios, robo, multirriesgo, transporte). 2) Seguros de crédito (crédito, crédito a la exportación). 3) Seguro de caución. 4) Seguros de beneficio esperado (de lucro cesante). 5) Seguros de deudas (de responsabilidad civil y reaseguro). 6) Seguro de costo de ciertos servicios (defensa jurídica, asistencia en viaje). Su regulación específica se contiene en la LCS, en los artículos 25 a 797.

2.1.2. Contrato de reaseguro

Regulado por los artículos 77 a 79 LCS, es una modalidad de contrato de seguro consistente en que ambas partes intervinientes son aseguradores, si bien uno de ellos actúa como asegurado (reasegurado) y el otro como asegurador (reasegurador). El riesgo asegurado es el nacimiento de una deuda en el patrimonio del asegurado

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reasegurado como consecuencia del cumplimiento del contrato de seguro celebrado por él con su asegurado. De este modo se pretende resarcir el daño ocasionado por el nacimiento de una deuda en el patrimonio del reasegurado8. Con esta modalidad las compañías de seguros reparten y diversifican el riesgo asumido.

Existen varios tipos de contrato de reaseguro9:

  1. Facultativo: Reasegura un riesgo concreto e individual en unas condiciones determinadas, acordadas entre asegurado y reasegurador. Ambas entidades tienen la facultad de decidir si aceptan o rechazan la cesión o aceptación del riesgo y las condiciones de seguro y reaseguro10.

  2. Obligatorio proporcional: Cubre la totalidad de las pólizas que la aseguradora suscribe en una determinada modalidad de seguro durante un plazo concreto (generalmente un año), cediéndose a la reaseguradora un porcentaje de todos los riesgos y un porcentaje de las primas; el resto del riesgo y de la prima lo retiene la aseguradora. De este modo, el reasegurador recibe una cartera de riesgos más equilibrada11.

  3. Obligatorio no proporcional para exceso de siniestro: Cubre las pólizas que se suscriben en un ramo determinado durante un ejercicio, pero no cediéndose una parte proporcional del negocio, sino fijando un importe por cada siniestro denominado "prioridad", que es asumido por la aseguradora, y recayendo sobre el reasegurador la cantidad que exceda del mismo. En definitiva, el reasegurador sólo responderá cuando el riesgo o pérdida de la aseguradora en un siniestro exceda de una determinada cantidad, generando un menor coste de reaseguro para la empresa cedente.

2.2. Antecedentes de la ley de ordenación de la edificación: art 1591 y jurisprudencia integradora y correctora

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Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación12(en lo sucesivo, LOE), la reparación patrimonial de los daños generados durante el proceso de edificación podía obtenerse, en el régimen general, atendiendo a las normas reguladoras de la responsabilidad contractual por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de una obligación previa -artículos 1101 y 1964 CC-, y a aquéllas que rigen en materia de responsabilidad extracontractual -artículos 1902, 1903 y 1968.2º CC-. A este régimen ha de añadirse el artículo 1591 CC13, atinente a la responsabilidad civil de los agentes intervinientes en el proceso constructivo, imputando aquélla al constructor -en caso de ruina originada por vicio de la construcción- y al arquitecto -en caso de ruina provocada por vicio del suelo o de la dirección-14.

La necesidad de tutelar los intereses de los adquirentes de inmuebles dentro de un marco legal satisfactorio, corrigiendo y completando la regulación del momento, plasmada en el artículo 1591 CC, promovió, a través de la jurisprudencia recaída sobre éste, la reformulación de su contenido a partir de los años sesenta, colmando lagunas e interpretando y aclarando su confusa redacción. Así pues, en virtud de esta jurisprudencia, el meritado precepto adquiere un contenido normativo que, en su origen, no estaba llamado a tener15. Entre las novedades plasmadas por esta jurisprudencia integradora y correctora, se encuentran:

1) Flexibilidad en el concepto de ruina, que ya no se circunscribe únicamente al derrumbamiento material del inmueble, sino a cualquier vicio constructivo que, por exceder las imperfecciones corrientes y ser de difícil corrección, merezcan la calificación de grave.

2) Inclusión en el ámbito objetivo del art. 1591 CC la ruina causada por vicios o defectos que afecten a la calidad o a las condiciones de habitabilidad del edificio (ruina funcional), la ruina generada por vicios o defectos que afecten sólo a una parte del

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inmueble (ruina parcial), y aquélla ocasionada por vicios o defectos que no se hayan manifestado todavía (ruina potencial).

3) Objetivación de la responsabilidad.

4) Acuñación del perfil "promotor inmobiliario".

5) Regla general de responsabilidad individualizada, personal y privativa, excepto cuando el suceso dañoso sea provocado por una acción plural y no sea posible determinar la proporción o el grado en que cada uno de los sujetos intervinientes ha participado en la causación del mismo, o resulte imposible discernir las específicas responsabilidades de los agentes, entrando en juego la responsabilidad solidaria.

6) Legitimación activa también de los sucesivos adquirentes del inmueble16.

2.3. El sistema de garantías de la ley de ordenación de la edificación: art 19 y disposición adicional segunda17

El régimen de garantías previsto por la LOE tiene su fundamento en un aseguramiento obligatorio que se instrumentaliza mediante dos posibles seguros (de daños y de caución), concertado por los sujetos intervinientes en el proceso...

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