SAP Alicante 231/2006, 24 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2006:1391
Número de Recurso508/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2006
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 231/06

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 508/05 los autos de juicio ordinario nº 303/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Constanza que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el Procurador/ra Don/ña Silvia Pastor Berenguer y defendido/a por el Letrado/da Don/ña José Antonio Herreros Felices y siendo parte apelada la demandada MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA representado/a por el Procurador/ra Don/ña Alicia Carratalá Baeza y defendido/a por el Letrado/da Don/ña José García del Caño.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 303/05 en fecha 19 de julio de 2005 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Constanza representada por el Procurador Sra. Pastor Berenguer y asistida de letrado Sr. Herrero Felices contra La Cia. de Seguros Mutua Valenciana Automovilística, declarada en rebeldía, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 11.944,06 euros más los intereses de dicha cantidad que se señalan en el fundamento jurídico quinto de esta resolución que se da aquí por reproducido.

Asimismo, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de

8.486´97 euros en concepto de interés legal de dicha suma del Art. 1109 del CC desde la fecha del emplazamiento de la demandada en este proceso hasta la fecha en que la demandada abone a la actora la citada cantidad., por las razones expuestas en el razonamiento jurídico cuarto de esta resolución que se da por reproducido.

Todo ello sin hacer imposición de las costas de este proceso a ninguna de las parte, debiendo cada una satisfacer las causada su instancia y las comunes por mitad e iguales partes". Y auto de aclaración de fecha 27 de julio de 2005 en cuya parte dispositiva se viene a corregir la sentencia en el sentido que lacantidad a indemnizar era de 12.935,57 euros en lugar de 11.944,06 euros, dejando subsistentes el resto de los pronunciamientos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 508/05.

TERCERO

En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2006 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva al haber expresado el primero designado, Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Prieto Lozano, su parecer contrario a la mayoría.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A los efectos de clarificar la postura de las partes en la presente alzada debemos tomar como antecedentes fácticos necesarios para la resolución los siguientes:

Doña Constanza interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad Mutua Valenciana Automovilista en reclamación de la cantidad de 34.154,07 euros como indemnización y en concepto de responsabilidad civil derivada de accidente de tráfico ocurrido el día 12 de enero de 2001. Concreta su reclamación dineraria a la cifra de 59.421,87 euros. Como la entidad demandada y en procedimiento penal consignó en fecha 31 de marzo de 2003 la cantidad de 45.342,89 euros, que le fueron entregadas a la actora, la diferencia lo está en 14.078,98 euros. A esta cifra le añade la demandante los pertinentes intereses, y de la siguiente manera: como la consignación se hizo transcurridos más de dos años desde la fecha del accidente, conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro aquella cifra consignada de 45.342,89 euros devenga el interés del 20% desde la fecha del accidente (12 de enero de 2001) a la consignación (31 de marzo de 2003) liquidándose por la cantidad de 20.075,09 euros, lo que hace el total de 34.154,07 euros (20.075,09 euros más 14.078,98 euros. Y, finalmente, en la concreción del suplico de la demanda, interesa los mismos intereses del 20% de la cantidad de 14.078,98 euros desde la fecha del accidente hasta el pago, más los intereses legales de la cantidad de 20.075,09 euros.

La sentencia de instancia, y posteriormente el auto de aclaración, vienen a reconocer a la demandante la percepción, en concepto de indemnización por responsabilidad civil, la cantidad de

58.278,46 euros (existe una diferencia de 1.143,41 euros con los reclamados de 59.421,87 euros), por lo que habiendo percibido la cifra de 45.342,89 euros, lo que le falta es la cantidad de 12.935,57 euros (existe la misma diferencia de 1.143,41 euros con los reclamados 14.078,98 euros). Sin embargo, el régimen de los intereses es distinto del suplicado ya que lo que efectúa el juzgador de instancia es una interpretación del contenido del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 basada en la estimación de dos tramos, desde el accidente hasta los dos años, y desde los dos años hasta el pago, y teniendo en cuenta el capital consignado determina que la cantidad a percibir por intereses es la de

8.486,97 euros. En relación con la cuantía de 12.935,57 euros realiza el mismo pronunciamiento, esto es, la aplicación de los dos tramos, desde el accidente en 12 de enero de 2001 hasta los dos años, 11 de enero de 2003, el interés legal más el 50%, y desde el segundo año, el 20% hasta el pago. Y de la cantidad de

8.486,97 euros los intereses legales desde el emplazamiento de la demandada y hasta el pago. Con ello estima parcialmente la demanda y sin imposición de costas.

Se recurre la sentencia por la parte actora debido a la interpretación sobre el pago de los intereses. La demandada estuvo en situación legal de rebeldía y solamente compareció a los efectos de oposición al recurso.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en el mismo tema que ahora nos ocupa, que no es otro que el de interpretar al contenido del apartado 4 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , y que se expresa de la siguiente manera: La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial consistiendo en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%.

El auto nº 562/04, de esta Sala, de fecha 1 de diciembre de 2004 , realiza las siguientes consideraciones al respecto:

Prescindiendo de cualquier otra consideración, por antecedentes, de la evolución legislativa, hemosde resumir la misma en el sentido que esta materia viene regulada en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en cuyo artículo 9 apartado primero se regula lo que se denomina "mora del asegurador" y con la siguiente redacción: "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

En este primer apartado del artículo se remite la morosidad del asegurador al artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de Contrato de Seguro, teniendo en cuenta la redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, redacción que actualmente es la vigente porque aún contando con el nuevo...

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