STSJ Cataluña , 10 de Octubre de 2002

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2002:11169
Número de Recurso380/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso nº 380/98 Partes: AJUNTAMENT D'ALT ANEU DE LLEIDA C/ MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE- CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO Codemandado: CAL ESCOLA, S.A. Objeto: Resolución 9-12-97. Concesión de aguas para uso industrial hidroeléctrico S E N T E N C I A Nº 805/2002 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE Dª. Mª LUISA PEREZ BORRAT MAGISTRADOS D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil dos VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 380/98, interpuesto por l' Ajuntament d'Alt Aneu de Lleida, representado y defendido por el letrado Sr. Carles Pla i Buxo contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada el Ministerio de Medio Ambiente -Confederación Hidrográfica del Ebro el Abogado del Estado Sr. Miguel Herranz Díaz, ha actuado como codemandado la entidad CAL ESCOLA, S.A. representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ESPADALER POCH y asistida por letrado, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 9-12-97, dictada por la Confederación Hidrográfica del Ebro.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dió trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa indeterminada.

TERCERO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos.

CUARTO

Por auto de 20-10-00 se acordó recibir el presente pleito a prueba , practicándose la confesión de la Confederación demandada, documental y periciales (2) de la actora , con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por providencia de 16-1-02 se declaró conclusa la fase probatoria, evacuándose por todas las partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos.

SÉPTIMO

Por providencia de 25-4-02 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo; finalmente por providencia de 23-7-02 se señaló el día 10 de octubre del año en curso para votación y fallo, día, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso jurisdiccional la citada Resolución de 9- 12-97, corregida por un simple error material por la de 20-3-98 de la Confederación Hidrográfica del Ebro, del Ministerio de Medio Ambiente, por la que se otorga a la codemandada Cal Escola S.A. una concesión de aguas (caudal de 400 litros / segundo derivado del barranco del Tinter o Río Son) con destino a usos industriales para producción de energía eléctrica, acordando igualmente la inscripción en el Registro de Aguas de dicha Confederación del aprovechamiento concedido, todo ello bajo las pertinentes condiciones que la propia Resolución especifica.

El Ayuntamiento de Alt Aneu (Lleida), en cuyo término municipal radica la concesión, tras oponerse a ella en el expediente tramitado, impugna dicha Resolución en base a lo que se extracta a continuación: 1)

Infracción del artº 71 de la Ley de Aguas (Ley29/85, de 2-8), por haberse prescindido del fundamental trámite de competencia de proyectos, sin que la aplicación del RD 916/85, de 25-5, sobre procedimiento abreviado de tramitación de concesiones y autorizaciones administrativas para la instalación de aprovechamientos hidroeléctricos con potencia no superior a 5000 kW, pueda obviar lo anterior, dado lo dispuesto en dicho precepto legal posterior y a la vista del RD 249/88, de 18-3, que modifica parcialmente dicho RD 916/85, de 25-5, en que se basa la Resolución impugnada.

2) Infracción del artº 57 de dicha Ley estatal de Aguas, en cuanto que la presente concesión se otorga sin la existencia de Plan Hidrológico alguno, sin que pueda ser obstáculo a ello en la fecha de la concesión , la previsión de la D.T. 3ª de dicha Ley. 3) Infracción del artº 90 de la Ley de Aguas citadas y de la normativa de evaluación de impacto ambiental, que centra en dos aspectos: 3.1) El proyecto debió seguir, lo que no hizo, la tramitación del Decret 114/88 de 7- 4, sobre evaluación de impacto medio-ambiental, en virtud de lo dispuesto en la Llei 12/85, de 13-6, de espacios naturales y su Decret de desarrollo 328/92, de 14-12, en cuanto espacio protegido por el Plan de Espacios de Interés Natural (PEIH), aprobado por dicho último Decret autonómico.

3.2) El estudio de evaluación del impacto ambiental que figura en el expediente no cumple la citada normativa vigente en la materia, obviando las cuestiones socioeconómicas de sostenibilidad y crecimiento de la población, y tratándose de un documento a posteriori, encargado por la solicitante y que legitima su solicitud de concesión.

4) El citado estudio evaluador está viciado, poniendo en duda sus resultados que no recogen ningún impacto crítico del proyecto, que pudiera afectar a la ejecución del mismo, remitiendo a la fase de prueba la acreditación de estos extremos.

Todos estos motivos de impugnación son rebatidos por las partes demandadas conforme a los argumentos fácticos y jurídicos que tendremos en cuenta a la hora de resolver aquéllos.

SEGUNDO

En cuanto a la alegada infracción del artº 71 de la vigente Ley de Aguas de 2-8-85, al no haberse acordado aquí la competencia de proyectos, hemos de analizar la normativa aplicable a nuestro caso para determinar si concurre tal infracción.

Dicho art 71, en cuanto aquí concierne, determina que el procedimiento para la tramitación de las concesiones y autorizaciones en materia de aguas será establecido reglamentariamente (nº 1 de dicho precepto), distinguiéndose (nº 2 y 3 del precepto) un procedimiento ordinario, que se ajustará a los principios de publicidad y tramitación en competencia (que puede eliminarse en abastecimiento de agua a poblaciones) y procedimientos simplificados para las concesiones de escasa importancia por su cuantía, incluyéndose los destinados a aprovechamientos hidroeléctricos de pequeña potencia.

Uno de tales procedimientos simplificados es el recogido en el RD 916/85 de 25-5, sobre aprovechamientos hidroeléctricos, que lo estableció para aprovechamientos con potencia no superior a 5000 KVA (cual se trata en el presente caso), que se declara expresamente en vigor por RD 2473/85, de 27-12 (art. 4º y apartado 4º del Anexo), dictado al amparo del n.º3 de la Disposición Derogatoria de dicha Ley de Aguas de 1985, que mandó el Gobierno completar la tutela de vigencias de las disposiciones afectadas por dicha Ley. En dicho procedimiento simplificado no se preveía la competencia de proyectos, hasta que por RD 249/88, de 18-3, que modifica parcialmente dicho RD 916/85, de 25-5, se contempla la misma, al modificarse el artº 2º de éste, cual se justifica en la propia exposición de motivos de aquél.

Dicho RD 249/88, de 18-3, conforme a su Disposición Final, entró en vigor a la fecha de su publicación oficial (BOE de 22-3-88).

Dicho así que la solicitud de concesión se instó a 29-7-87, es claro que no es de aplicación al caso dicho RD 249/88, de 18-3, ya que los procedimientos administrativos se inician a instancia de los interesados (art 67 a 71 de la LPA de 1958 y artº 68 a 71 de la Ley 30/92, de 26-11), determinando tal inicio del procedimiento la normativa a él aplicable. De ahí que tanto la DT de dicha Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR