STS, 8 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Octubre 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS, don Manuel, don Gerardo,, doña Alicia, don Darío, don Alexander, don Juan Luis, don Carlos María, don Tomás, don Octavio, don Javier, doña Rebeca, don Gustavo, don Federico, don Inés, don Héctor, doña Edurne, doña Luz, don Ildefonso, doña Beatriz, don Gonzalo y don Fermín, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 7 de diciembre de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 878/99, formulado por el ORGANISMO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, CC.OO., y D. Manuel y los otros 20 arriba citados, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 4 de agosto de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por D. Santiago, Jose María y Víctor, frente al ORGANISMO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, CC.OO., y D. Manuel y los otros 20 ya citados, sobre derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 4 de agosto de 1999, el Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Santiago, Jose María y Víctor, frente al ORGANISMO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, CC.OO., y D. Manuel y los otros 20 ya citados, sobre derecho, en la que como hechos probados constan los siguientes: "1º. Con fecha 28 de febrero 1997 los actores fueron elegidos Delegados Sindicales del Organismo demandado.- 2º. El 8 de mayo de 1998 los trabajadores demandados formaron escrito solicitando una Asamblea el día 13 de mayo siguiente con único punto del orden del día "revocación de los Delegados de Personal (art. 67 ET)" puesto en conocimiento del Organismo demandado.- 3º. El 11 de mayo de 1998 el Organismo demandado autorizó la celebración de la Asamblea de trabajadores.- 4º. El 13 de mayo se constituyó la Asamblea asistiendo 36 trabajadores revocándose los Delegados previstos y hoy actores, resultando D. Darío, D. Tomás y D. Juan Luis los candidatos más votados.- 5º. El organismo demandado tiene una plantilla de 40 trabajadores". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Santiago, Jose María y Víctor, contra el ORGANISMO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, los trabajadores Manuel, Gerardo,, Alicia, Darío, Alexander, Juan Luis, Carlos María, Tomás, Octavio, Javier, Rebeca, Gustavo, Federico, Inés, Héctor, Edurne, Luz, Ildefonso, Beatriz, Gonzalo Y Fermín y contra SINDICATO COMISIONES OBRERAS, debo declarar y declaro nula la Asamblea de 13 de mayo de 1998 reconociendo el derecho de los actores a la representación de los trabajadores mediante el nombramiento de delegados de personal, condenando al Organismo demandado y a los trabajadores y Sindicato codemandados a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de fecha 7 de diciembre de 1999, y mediante auto de aclaración de fecha 15 de febrero de 2000 se rectificó la parte dispositiva que quedó de la manera siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación presentados por DON GONZALO CÁCERES MENÉNDEZ, Abogado en nombre del ORGANISMO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE Y DON JOSÉ IGNACIO CESTAO BENITO, Abogado hablando en nombre y representación del SINDICATO COMISIONES OBRERAS CANARIAS Y LOS TRABAJADORES DEMANDADOS".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el Letrado don José Ignacio Cestau Benito en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS, don Manuel y 19 más, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 22 de septiembre de 1998 (R. 3726/98), y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 de julio de 1998 (R. 2100/98).

CUARTO

Se impugnó el recurso por los recurridos, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda está presentada por tres trabajadores que resultaron elegidos Delegados del Personal en el Organismo municipal demandado, en 28 de Febrero de 1997, y se dirige a obtener que se declare contraria al Ordenamiento jurídico la Asamblea de trabajadores de dicho Organismo, celebrada en 13 de Mayo de 1998 y que tuvo como resultado una votación mayoritaria favorable a la revocación del mandato representativo de los accionantes. Imputaban a la Asamblea el haberse celebrado convocada por personas que no estaban en el censo de los trabajadores electores, que no fue presidida por los delegados del personal, que votaron en ella personas distintas a quienes formaban el censo que hizo la elección y que el voto no había sido libre y secreto. La sentencia de instancia fue dictada el 4 de Agosto de 1999 y estimó la demanda con fundamento en que la Asamblea revocatoria no había estado presidida por el Comité de Empresa, requisito exigido por el art. 77 del Estatuto de los Trabajadores. Recurrieron en Suplicación el Organismo municipal y un Sindicato también demandado, y recayó Sentencia de 7 de Diciembre de 1999, complementada por Auto de Aclaración de 15 de Febrero de 2000, que desestimaba los dos recursos (el fallo de la Sentencia solo desestimaba el del Organismo municipal). Debe señalarse ya desde ahora que el Auto de Aclaración aparece dictado por una Sala de composición personal diferente a la que dictó la Sentencia, de manera que en este Auto no interviene el Magistrado que ejerció la función de Ponente en la Sentencia.

SEGUNDO

Frente al fallo desestimatorio de los dos recursos, han preparado y formalizado Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, los dos demandados que son personas jurídicas, y el Organismo Municipal inicia su impugnación con censuras procesales -referidas al procedimiento seguido y a la fecha de la Sentencia de instancia- que constituyen cuestiones nuevas, silenciadas en los momentos procesales en que, de haberse opuesto, hubieran podido ser subsanadas, sin dar lugar a una progresión del trámite con la que se ha aquietado la parte, cuya actuación en esta situación procesal resulta extemporánea. Cabe añadir que el cauce procesal seguido es correcto, y que la circunstancia de haber sido dictada la Sentencia de instancia en un día del mes de Agosto no ha originado indefensión alguna a los litigantes, quienes, como se ha dicho, se han aquietado con tal actuación del Juzgado, por lo que estas censuras decaen, aparte de que la referida al cauce procesal carece de la imprescindible contradicción doctrinal.

TERCERO

Coinciden los dos recursos en su denuncia de fondo o sustantiva, y, alterando el orden de su interposición, debe decirse que el Sindicato invoca como contradictoria la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de Julio de 1998, en la que, ante la impugnación de una Asamblea revocatoria del mandato de representantes de los trabajadores, que no fue presidida por los Delegados del Personal, mantiene la validez jurídica de la Asamblea porque entiende la Sala sentenciadora que dicho requisito no es exigible de modo absoluto e insustituible, porque entonces bastaría con que los Delegados, cuyo mandato es objeto de la censura y posible revocación, no acudieran a ejercer tal función, para que paralizaran toda posibilidad de dicho acuerdo revocatorio. Es clara, por tanto, la contradicción doctrinal, y coincide esta circunstancia con el recurso interpuesto por el Organismo municipal, que, habiendo invocado la misma Sentencia del Tribunal de Valencia, junto con la de la Sala homóloga del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 2 de Septiembre de 1998, sin embargo ha optado por esta segunda, cuyo contenido doctrinal y fallo es igualmente coincidente con Valencia y contradictorio con la recurrida, pues el Tribunal de Galicia razona que "si la asamblea hubiera de presidirla el delegado de personal necesariamente, aun en el supuesto de que renunciase expresa o tácitamente a ese derecho, se llegaría al absurdo de que la celebración de la asamblea dependería exclusivamente de su voluntad, pues sería bastante con no acudir para que la misma no pudiese celebrarse". Aparece concurrente el requisito de la contradicción, establecido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y los recursos han sido admitidos a trámite y merecen ser resueltos.

CUARTO

Pero esta Sala ha puesto arriba de manifiesto la grave anormalidad procesal que supone el silencio del fallo de la Sentencia sobre uno de los recursos, no subsanado habida cuenta de la forma y contenido del Auto de Aclaración dictado en 15 de Febrero de 2000, y que pretendía completar el aludido fallo. Como se ha dicho antes, siendo dos los recursos de Suplicación interpuestos contra la Sentencia de instancia, la Sentencia dictada por la Sala de Suplicación compuesta por el Magistrado Ponente, que actuaba como Presidente y por otros dos Magistrados, sólo decidió en relación con uno de los recursos (el del Organismo municipal), de tal modo que concluye su Fundamento Jurídico con la expresión "previa desestimación del recurso (en singular), si bien en los anteriores párrafos había hecho mención de los dos recursos como coincidentes. Y, en su fallo, se refirió al Sindicato que también había interpuesto recurso de Suplicación contra la Sentencia de instancia, como si fuera un simple demandado y recurrido. Pedida la aclaración, la Sala dicta el Auto tantas veces mencionado, en que amplia el pronunciamiento desestimatorio al recurso del Sindicato demandado. Pero sucede que en este Auto no se hace mención de Ponente, y es que la Sala está ahora constituida por el Presidente titular de la misma, que no concurrió a dictar la Sentencia, y los dos Magistrados que la habían votado con el aludido Ponente, quien no concurre a votar y dictar este Auto. Estas anomalías constituyen infracción de los art. 203 y 205 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la designación y funciones del Magistrado Ponente, pues es claro que el designado no ha redactado el Auto de Aclaración; del art. 251 de la misma Ley pues es claro que no ha tenido a su disposición los autos para dictar dicho auto; el art. 254 sobre votación y fallo, puesto que ha votado la aclaración de la Sentencia quien no había tomado parte en su deliberación, lo que vicia sustancialmente la decisión definitiva de aquellos dos recursos y hace forzoso que sea anulada la Sentencia, con el Auto de Aclaración, y repuestas las actuaciones al momento de ser dictada la Sentencia de Suplicación.

QUINTO

Estas causas de nulidad obstan a que se aplique la doctrina de Casación Unificada que consiste en que la Sala de Suplicación no puede obviar su decisión sobre motivos amparados en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en que se denuncien errores de hecho, con el razonamiento de que considera que el error denunciado no transciende al resultado del recurso, porque dicho criterio puede privar a la Sala de Casación de fundamentos fácticos que funden infracciones jurídicas, que no lo sean en el criterio de la Sala de Suplicación, y, aún antes, pueden privar a las partes de fundamentos de la contradicción necesaria. Así aparece en nuestras Sentencias de 26 de Diciembre de 1995, 22 de Mayo de 1996 y 19 de Enero de 1998, porque al no ser ya la suplicación último grado de la Jurisdicción, debe proporcionarse a esta Sala la versión definitiva de los hechos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Resolviendo los Recursos de Casación para Unificación de Doctrina interpuestos contra la e la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 7 de diciembre de 1999, interpuesto por el Letrado don José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS, don Manuel, don Gerardo, doña Alicia, don Darío, don Alexander, don Juan Luis, don Carlos María, don Tomás, don Octavio, don Javier, doña Rebeca, don Gustavo, don Federico, don Inés, don Héctor, doña Edurne, doña Luz, don Ildefonso, doña Beatriz, don Gonzalo y don Fermín, debemos anular y anulamos dicha Sentencia y reponemos las actuaciones al momento de quedar votada la Resolución para que sea dictada nueva Sentencia en que se eviten los defectos orgánicos y procesales que han dado lugar a esta nulidad.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Tenerife ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

82 sentencias
  • STSJ Extremadura 272/2010, 27 de Mayo de 2010
    • España
    • 27 Mayo 2010
    ...porque al no ser ya la suplicación último grado de la Jurisdicción, debe proporcionarse a esta Sala la versión definitiva de los hechos (STS 8-10-2001. Recurso 3137/2000 En el siguiente motivo del recurso, al amparo del art. 191.c) LPL, se denuncia la infracción de los apartados e), f) y g)......
  • STSJ Extremadura 189/2010, 6 de Abril de 2010
    • España
    • 6 Abril 2010
    ...porque al no ser ya la suplicación último grado de la Jurisdicción, debe proporcionarse a esta Sala la versión definitiva de los hechos (STS 8-10-2001. Recurso 3137/2000 El recurso contiene otro motivo en el que, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se denu......
  • STSJ Extremadura 159/2010, 18 de Marzo de 2010
    • España
    • 18 Marzo 2010
    ...porque al no ser ya la suplicación último grado de la Jurisdicción, debe proporcionarse a esta Sala la versión definitiva de los hechos (STS 8-10-2001. Recurso 3137/2000 En el nuevo apartado que la recurrente pretende introducir en el segundo de los hechos probados de la sentencia recurrida......
  • STSJ Andalucía 1089/2010, 21 de Abril de 2010
    • España
    • 21 Abril 2010
    ...un tercio de los electores que los hayan elegido". En relación con dicha exigencia es procedente recordar que, como ya dijo esa Sala en STS de 8-10-2001 (Rec.-3137/00 ) "la asamblea de trabajadores, como órgano representativo de participación, es el instrumento previsto legalmente para la e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR