Decreto 124/2009, de 5 de mayo, por el que se regula la autorización de actividad de los centros de expedición y de depuración, así como la comercialización en origen de los moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos vivos y se crea el Registro Oficial de Centros de Expedición y de Depuración de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía para Andalucía (en adelante EAA), en su artículo 48.3.b) reconoce a nuestra Comunidad Autónoma, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución Española, la competencia exclusiva en materia de ordenación del sector pesquero andaluz, lo que comprende, entre otros aspectos, las lonjas de contratación. Por otra parte, de conformidad con el artículo 58.1.1.ª del EAA, la Comunidad Autónoma de Andalucía asume competencias exclusivas sobre la ordenación administrativa de la actividad comercial, el desarrollo de las condiciones y la especificación de los requisitos administrativos necesarios para ejercer la actividad comercial y, finalmente, el artículo 47.1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a la Comunidad Autónoma andaluza la competencia exclusiva para establecer el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su artículo 70.2 dispone que la primera venta de los productos pesqueros frescos se realizará a través de las lonjas de los puertos. No obstante, las Comunidades Autónomas podrán autorizar centros para la primera venta, como son los centros de expedición de moluscos, ubicados en el recinto portuario o fuera del mismo, sin perjuicio, en su caso, de las competencias de la Autoridad Portuaria sobre la ubicación de dichos centros.

En la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, en su artículo 64.1, establece que los establecimientos autorizados como mercados en origen son centros de control de los desembarcos y centros de contratación en primera venta de los productos de la pesca frescos, congelados y transformados a bordo y, en el apartado 2, atribuye a la Consejería de Agricultura y Pesca la autorización de tales establecimientos.

Conforme al artículo 67.1 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca otorgar las autorizaciones del ejercicio a la actividad de los centros de expedición y de depuración, entre otras instalaciones de comercialización en origen de los productos de la pesca.

Por otra parte, el Reglamento (CE) núm. 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, dispone en su Anexo III sección VII, que los moluscos bivalvos vivos sólo podrán ponerse en el mercado para su venta al por menor a través de un centro de expedición en el que deberá procederse a su identificación.

Por lo tanto, la normativa aplicable a la comercialización en origen de los productos de la pesca obliga, de una parte, a que la primera venta de los moluscos bivalvos vivos se realice en una lonja o establecimiento autorizado como mercado de origen y, de otra, a que la puesta en el mercado para su venta al por menor se realice a través de un centro de expedición.

En consecuencia, mediante el presente Decreto se regula la autorización de actividad de los centros de expedición y de depuración y la autorización de los centros de expedición como establecimientos de comercialización en origen de moluscos bivalvos vivos y se crea el Registro Oficial de Centros de Expedición y de Depuración de Moluscos Bivalvos Vivos de Andalucía.

Asimismo, se incluyen en el Decreto disposiciones aplicables a la comercialización en origen de los moluscos bivalvos vivos, teniendo en cuenta que los mismos pueden proceder, bien de la actividad extractiva desarrollada por embarcaciones marisqueras que descargan en recintos portuarios o por mariscadores que realizan su actividad a pie en playas, desembocadura de los ríos y caños de las marismas o bien de la actividad de cultivos marinos que se desarrolla en los parques de cultivo intermareales y viveros.

Finalmente, y de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, así como el artículo 7 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, se ha tenido en cuenta la aplicación de las nuevas tecnologías de la información en la Administración Pública, posibilitando que las personas interesadas presenten sus solicitudes a través de medios telemáticos, en los términos y con los requisitos y garantías que exige el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Pesca, de conformidad con los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de la disposición final primera de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de mayo 2009,

DISPONGO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 14
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto regular, en desarrollo de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, la autorización de actividad de los centros de expedición y de depuración de los moluscos bivalvos vivos y el régimen de comercialización en origen de dichos moluscos, así como crear el Registro Oficial de Centros de Expedición y de Depuración de Moluscos Bivalvos Vivos de Andalucía.

  2. Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación, además de a los moluscos bivalvos vivos, a los moluscos gasterópodos, equinodermos marinos, tunicados y otros invertebrados marinos vivos susceptibles de comercialización para consumo humano.

Artículo 2 Definiciones.

Conforme a lo dispuesto en el epígrafe 2 del Anexo I del Reglamento (CE) núm. 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, referido a moluscos bivalvos vivos, se entiende por:

  1. Centro de expedición: Todo establecimiento terrestre o flotante en el que se reciben, acondicionan, lavan, limpian, calibran, envasan y embalan moluscos bivalvos vivos aptos para el consumo humano.

  2. Centro de depuración: El establecimiento que dispone de tanques alimentados con agua de mar limpia en las que se mantienen los moluscos bivalvos vivos durante el tiempo necesario para reducir la contaminación con objeto de hacerlos aptos para el consumo humano.

  3. Moluscos bivalvos: Los moluscos lamelibranquios que se alimentan por filtración.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 8

AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDAD DE LOS CENTROS DE EXPEDICIÓN Y DE DEPURACIÓN Y DE LOS CENTROS DE EXPEDICIÓN COMO ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIALIZACIÓN EN ORIGEN

Artículo 3 Autorización de actividad.
  1. Los centros de expedición y de depuración deberán disponer de una autorización de actividad para su puesta en funcionamiento y explotación.

  2. Será competente para otorgar la autorización de actividad a los centros de expedición y a los centros de depuración la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura.

Artículo 4 Autorización de los centros de expedición como establecimientos de comercialización en origen de moluscos bivalvos vivos.
  1. La Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura, además de la autorización de actividad a la que se refiere el artículo anterior, podrá autorizar como establecimientos de comercialización en origen aquellos centros de expedición en los que concurran alguna de las siguientes condiciones:

    1. Que estén asociados a una lonja pesquera portuaria, para atender las necesidades de la flota marisquera que opera en dicho puerto.

    2. Que estén situados en lugares próximos a las zonas en las que se desarrolla el marisqueo a pie.

    3. Que comercialicen moluscos bivalvos vivos procedentes de la acuicultura o que, por razones debidamente justificadas, no sean comercializados en una lonja.

  2. Los centros de expedición autorizados como establecimientos de comercialización en origen actuarán como centros de control y de contratación en primera venta, conforme a lo dispuesto en el artículo 64.1 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.

  3. La autorización como establecimiento de comercialización en origen podrá otorgarse para la totalidad de los moluscos bivalvos vivos que se comercialicen en el centro de expedición o para aquellos que específicamente se recojan en la resolución a que se refiere el artículo 6.

Artículo 5 Solicitudes y documentación.
  1. La solicitud para la obtención de la autorización de actividad y, en su caso, la de comercialización en origen, se cumplimentará mediante el modelo de formulario recogido en el Anexo I.

  2. La solicitud irá dirigida a la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura y se acompañará de la siguiente documentación:

    1. Código de Identificación Fiscal (CIF) de la entidad solicitante.

    2. Documento que acredite el número de Identificación Fiscal (NIF) de la persona física que represente a la persona o entidad solicitante, en su caso, y documentación que acredite dicha representación.

    3. Documentación acreditativa de la personalidad de la entidad solicitante, en...

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