STS, 5 de Septiembre de 2008

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2008:4794
Número de Recurso5610/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmo. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5610 de 2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, contra los autos, de fechas 15 de enero de 2004 y 16 de marzo del mismo año, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en ejecución de la sentencia pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo, con fecha 3 de marzo de 1999, en el recurso de casación número 323 de 1994, por la que se declaró que, por imposibilidad legal de ejecutar la sentencia que, en su día, había pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla con fecha 30 de septiembre de 1985, se fijase la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios causados a la entidad Bahía del Sur S.A. en el correspondiente incidente ante el Tribunal de instancia.

En este recuso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la entidad Realizaciones Patrimoniales S.A., representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala del Tribunal Supremo dictó, con fecha 3 de marzo de 1999, sentencia en el recurso de casación 323 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 323/94 interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación de la mercantil "Bahía del Sur S.A.", contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 16 de Junio de 1993 (confirmado en súplica por el de 22 de Septiembre de 1993), por el cual se decretó el archivo de las actuaciones de ejecución de la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 1985, en el recurso contencioso administrativo nº 639/84, y en consecuencia: 1º.- Revocamos y anulamos tales autos. 2º.- Declaramos que la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 1985 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 639/84 no ha sido aún ejecutada. 3º.- Declaramos la misma inejecutable por imposibilidad legal. 4º.- Declaramos que como consecuencia de tal imposibilidad la entidad "Bahía del Sur S.A." tiene derecho a recibir la correspondiente indemnización, la cual alcanzará los daños y perjuicios sufridos por ella como consecuencia de la frustración del contrato preparatorio de compraventa de las parcelas cuestionadas con la Cooperativa CABAN; daños y perjuicios que habrán de fijarse previa la tramitación del correspondiente incidente ante el Tribunal de instancia. 5º.- Declaramos que dicha indemnización debe ser satisfecha solidariamente por la Junta de Andalucía y por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, sin perjuicio de las relaciones entre ambas Administraciones. 5º.- No hacemos condena en las costas de instancia ni en las de este recurso de casación».

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene en el quinto fundamento jurídico un apartado tercero, en el que examina la cuestión referente a la base sobre la que debe ser calculada la indemnización y en el que declara que «El interés que la entidad demandante tenía en el pleito no era el de la edificación directa, pues no fue ella quien solicitó la licencia. La explicación de su interés la dio en su demanda, cuando dijo que tenía celebrado un contrato preparatorio de compraventa con la Cooperativa CABAN y que la denegación de la licencia hizo que ésta no acometiera la adquisición de las parcelas. Así que la indemnización habrá de girar sobre los daños y perjuicios que a la entidad "Bahía del Sur S.A" se le produjeron como consecuencia de la frustración de la compraventa en cuestión».

TERCERO

Con fecha 22 de julio de 1999 (folio 306 a 310 de los autos de instancia), la entidad Bahía del Sur S.A., a través de su representante procesal, promovió incidente de ejecución de sentencia en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala del Tribunal Supremo en su referida sentencia de fecha 3 de marzo 1999 recaída en el recurso de casación 323 de 1994, en el curso del cual compareció, con fecha 2 de marzo de 2000, la entidad Realizaciones Patrimoniales S.A. justificando que Bahía del Sur S.A. había quedado disuelta y absorbida por Realizaciones Patrimoniales S.A., con quien se prosiguió el incidente para la fijación de los daños y perjuicios con cargo al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y a la Junta de Andalucía solidariamente, hasta que, con fecha 15 de enero de 2004, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó auto en el que fijó «en la cantidad de 398.561'18 euros (66.315.000 pts), más los intereses legales anualmente devengados desde el 13 de marzo de 1984 hasta el total pago, el importe que solidariamente la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María deberán abonar a la entidad Realizaciones Patrimoniales, S.A. como indemnizatoria sustitutoria por imposibilidad legal de ejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 639/84, de fecha 30 de septiembre de 1985. Sin costas».

CUARTO

Dicho auto se basa en el siguiente fundamento jurídico segundo: «En la determinación del importe de la indemnización resulta básico el precio fijado por las partes en el contrato de compraventa de las parcelas, resuelto como consecuencia de la denegación de licencia de forma indebida y que asciende a 398.561'18 euros (66.315.000 ptas.) y a que se refiere la pretensión resarcitoria de perjuicio formulada por la recurrente. Para el pleno restablecimiento del derecho de la actora a la cantidad señalada deberán añadírsele el interés legal fijado anualmente y devengado desde el 13 de marzo de 1984, en que se dictó el acuerdo definitivo denegatorio de la licencia de edificación y posteriormente anulado, hasta el total pago, debiendo hacer frente al pago de la indemnización, de forma solidaria, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1999, la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María».

QUINTO

Notificado el mencionado auto a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María lo recurrió en súplica, a la que se adhirió la Letrada de la Junta de Andalucía en el plazo para formular alegaciones al indicado recurso de súplica, que contó con la oposición del representante procesal de la entidad Realizaciones Patrimoniales S.A., y la Sala de instancia dictó auto resolutorio del recurso de súplica con fecha 16 de marzo de 2004, en el que desestimó dicho recurso de súplica con base en los siguientes fundamento jurídicos: «Primero: Como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 1999 declarando la inejecutabilidad de la sentencia de instancia por imposibilidad legal, la indemnización como consecuencia de la frustración del contrato preparatorio de la compraventa de las parcelas. NO se trata, por tanto, de que la recurrente perciba el valor de los terrenos inicialmente vendidos, pero que, a la postre, quedaron en su dominio, sino que se repare económicamente el perjuicio derivado de un contrato que, en definitiva, no se ha podido llevar a cabo por modificación del planeamiento que imposibilitaba la efectividad del acuerdo contractual y su necesaria resolución. De aquí, que el precio fijado en el contrato, máxime cuando nada se nos ha dicho sobre el valor del terreno con su nueva clasificación y calificación urbanística, deba constituir el importe de la indemnización como se precisa en el auto impugnado. Segundo: Respecto del dies a quo en el pago de intereses legales y dada la función compensatoria de los mismos, es desde el acuerdo denegatorio de la licencia de edificación el 13 de marzo de 1989 cuando, como consecuencia de ello, la resolución del contrato de compraventa se impone, frustrando las expectativas del recurrente y vendedor del terreno, ocasionándose desde entonces un perjuicio económico cuya total reparación exige la actualización, mediante el mecanismo del abono de los intereses legales, del quantum indemnizatorio fijado, y ello al margen de que su importe sea o no elevado pues tal circunstancia es por completo ajeno a la entidad recurrente».

SEXTO

Notificado el auto desestimatorio del recurso de súplica, tanto el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, a través de su representante procesal, como la Letrada de la Junta de Andalucía presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra dicho auto recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 7 de mayo de 2004, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEPTIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la entidad Realizaciones Patrimoniales S.A. representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y como recurrentes, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, y el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, representado por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, dictándose diligencia de ordenación, con fecha 2 de septiembre de 2004, en la que se concedía a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía el plazo de treinta días para que manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en el mismo plazo, lo que efectuó con fecha 20 de octubre de 2004, en que presentó escrito de interposición de recurso de casación, si bien esta Sala sometió a la consideración de las partes la posible inadmisibilidad de este recurso de casación por no haberse deducido previamente por la Administración autonómica recurrente el oportuno recurso de súplica, y una vez oídas todas ellas, esta Sala dictó auto con fecha 8 de febrero de 2007, en el que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía y admisible el presentado por el representante procesal del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María.

OCTAVO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María se basa en dos motivos, esgrimidos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, aun cuando, al desarrollarlos, el primero se invoca porque los autos recurridos contradicen los términos del fallo que se ejecuta, y ello se basa en lo dispuesto en el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que, según la sentencia que se trata de ejecutar, la indemnización debía fijarse en atención a frustración del contrato de venta de las parcelas, sin que el montante de la indemnización pueda alcanzar al precio de venta estipulado, dado que la entidad Bahía del Sur S.A., a la que sustituyó por absorción la entidad Realizaciones Patrimoniales S.A., se quedó con las parcelas, de manera que recibir también su precio sería un enriquecimiento injusto, mientras que en los contratos de compraventa se habían prefijado las consecuencias que tendría la resolución del contrato, entre ellas la toma de posesión de la parcela, hacer suya, como penalidad, la cantidad recibida por la parte compradora y hacer suyas las mejoras que la parcela hubiese tenido, partidas estas que, en definitiva, deben constituir la indemnización a favor de la entidad que había convenido la compra, pero, en el caso de exigirse que le sea abonada la cantidad estipulada como precio en el contrato, que sea con la contrapartida de hacer entrega a la Administración, que abona el precio, de las parcelas objeto del contrato frustrado en su día, única forma de contraprestación que evitaría un enriquecimiento injusto; y el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 928, 930 y 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, dado que se ha señalado a favor de la entidad perjudicada el interés legal del dinero desde la fecha en que se frustró la operación por haberse denegado la licencia de obras, cuando en tal momento la cantidad a pagar como indemnización no podía ser conocida, y el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, para el devengo del interés legal del dinero, requiere que la cantidad a pagar sea líquida, lo que en este caso no sucedió desde que no fue fijada en el incidente de ejecución, y, en consecuencia, la cantidad concedida como indemnización se extralimita respecto de lo pedido por la parte actora, ya que ésta nunca pidió sumar al precio de la compra los intereses desde 1984 sino que reclamó los intereses de acuerdo con lo establecido en los artículos 921 y 928 de la Ley de Enjuiciamiento civil, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurrido y se declare que la cantidad que corresponde como indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia de la frustración de los contratos, es de 12.020'24 euros, y en todo caso, los únicos intereses procedentes serían los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

NOVENO

Admitido a trámite, según hemos indicado, exclusivamente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, se dio traslado por copia a la representación procesal de la entidad Realizaciones Patrimoniales S.A., para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que efectuó con fecha 12 de marzo de 2008, en el que, después de hacer un resumen de todo lo sucedido procesalmente, alegó que ambos motivos eran inadmisibles, el uno porque se basa en infracción de normas del ordenamiento jurídico cuando tal motivo no es invocable frente a autos dictados en ejecución de sentencia, respecto de los que sólo cabe aducir los motivos contemplados en el artículo 87.1 c) de la Ley Jurisdiccional, y el otro motivo debe ser inadmitido o desestimado porque los autos recurridos no sólo no contradicen lo dispuesto en la sentencia, sino que están dando cumplimiento a lo establecido en la misma, mientras que la cuantía de la indemnización, como ha declarado repetidamente esta Sala en las sentencias que se citan y transcriben, no es revisable en casación salvo que resulte ilógica o manifiestamente desproporcionada, sin que tales circunstancias concurran, puesto que las parcelas, cuya venta se frustró, están ahora clasificadas por el planeamiento como sistemas generales de espacios libres en el planeamiento municipal y se ha ordenado iniciar un deslinde de la zona marítimo terrestre, por lo que el continuar con la posesión de las parcelas no le ha supuesto beneficio alguno, mientras que la fijación del interés legal no tiene otra finalidad que la de corregir la plena indemnidad por el perjuicio causado, mediante la actualización de la deuda, terminando con la súplica de que se declare inadmisible el recuso de casación interpuesto, o, en todo caso, se desestime, confirmado íntegramente las resoluciones recurridas.

DECIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó, para votación y fallo, el día 23 de julio de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el prolijo escrito de interposición del recurso de casación del Ayuntamiento se alega, con una cierta confusión, que la Sala de instancia en los autos impugnados infringe normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, que, después, parece que se concretan en los artículos 921, 928 y 930 de la antigua Ley de Enjuiciamiento civil (713, 714, 571 y 576 de la actual), con lo que se olvida de que es doctrina legal (Sentencias de esta Sala de fechas 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero, 14 de febrero y 5 de mayo de 2000, 21 de octubre de 2001, 8 de julio y 10 de diciembre de 2003, 4 de mayo de 2004, 13 de mayo de 2005, 27 y 28 de junio y 4 de julio de 2006 y 28 de mayo de 2007 (recurso de casación 6656/2003), 12 de diciembre de 2007 (recurso de casación 2911/2005) 4 de enero de 2008 (recurso de casación 27/2004), 6 de febrero de 2008 (recurso de casación 3808/2005), 27 de febrero de 2008 (recurso de casación 5275/2005), 9 de abril de 2008 (recurso de casación 6742/2005), 22 de mayo de 2008 (recurso de casación 1355/2006) y 28 de mayo de 2008 (recurso de casación 579/2006), que los autos dictados en ejecución de sentencia sólo son recurribles en casación cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla, o, también, cuando contradicen los términos del fallo que e ejecuta, de modo que sólo en estos supuestos y no en otros, cualquiera que fuese lo discutido en la ejecución, cabe utilizar el medio impugnatorio previsto en el artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción, que trata meramente de evitar extralimitaciones en la misma, de manera que en el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia la comparación no se efectúa con una norma jurídica, al objeto de declarar su conformidad o no con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, sino con la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta.

SEGUNDO

En la articulación de los motivos esgrimidos por el Ayuntamiento se viene a cuestionar que la Sala de instancia haya fijado como indemnización por la frustración de la compraventa, a que se refiere la sentencia que se ejecuta como concepto indemnizatorio, el precio que la vendedora dejó de percibir como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa, estipulado en 398.561'18 euros (66.315.000 pesetas), más el interés legal desde el 13 de marzo de 1984, en que se dictó el acuerdo definitivo denegatorio de la licencia de edificación después anulado jurisdiccionalmente, hasta el total pago, cuando lo cierto es que la vendedora, al haberse resuelto el contrato, recibió la finca, de modo que se ha producido un enriquecimiento injusto al quedarse con la finca y, además, recibir su precio, incrementado con los intereses procesales moratorios contemplados en los preceptos antes citados de la Ley de Enjuiciamiento civil.

TERCERO

Para examinar tal pretendida contradicción con los términos de la sentencia a ejecutar, hemos de recordar que en el apartado 4º de la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 3 de marzo de 1999 (recurso de casación 323/1994), se dispuso lo siguiente: «Declaramos que como consecuencia de tal imposibilidad la entidad "Bahía del Sur S.A." tiene derecho a recibir la correspondiente indemnización, la cual alcanzará los daños y perjuicios sufridos por ella como consecuencia de la frustración del contrato preparatorio de compraventa de las parcelas cuestionadas con la Cooperativa CABAN; daños y perjuicios que habrán de fijarse previa la tramitación del correspondiente incidente ante el Tribunal de instancia».

También hemos de hacer constar que las parcelas sobre las que no se pudo después edificar, al haberse inicialmente denegado indebidamente la correspondiente licencia de edificación, fueron calificadas, según se recoge en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia que se trata de ejecutar, como sistemas generales de espacios libres, a lo que se añade, de acuerdo con la propia sentencia, la incoación de un deslinde como zona marítimo terrestre en virtud de Orden de 18 de octubre de 1989, al haber entrado en vigor la Ley de Costas 22/1988 el día 29 de julio de 1988.

Es decir, las parcelas, cuya compraventa se resolvió y frustró al no haberse otorgado la licencia de edificación en contra de lo que era procedente, no son suelo apto para edificar y su destino resulta incierto al tratarse de sistemas generales de espacios libres y haber sido objeto de un deslinde como zona marítimo terrestre.

CUARTO

La Sala de instancia, al fijar la indemnización por los perjuicios siguiendo el único criterio establecido en la sentencia que se ejecuta, ha entendido que éste no es otro que el del precio fijado por las partes en el contrato de compraventa resuelto, cuya cuantía puede resultar discutible pero no contradice los términos de la sentencia que se ejecuta, único supuesto en que el recurso de casación resultaría admisible.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado repetidamente que la cuantía de una indemnización no es susceptible de ser combatida o revisada a través del recurso contemplado en el apartado c) del artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, salvo que resultase manifiestamente ilógica o arbitraria (Sentencias de fechas 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero, 14 de febrero y 5 de mayo de 2000, 21 de octubre de 2001, 8 de julio y 10 de diciembre de 2003, 4 de mayo de 2004, 13 de mayo de 2005, 27 y 28 de junio y 4 de julio de 2006, 28 de mayo de 2007 (recurso de casación 6656/2003), 26 de junio de 2007 (recurso de casación 10.959/2004) y 5 de octubre de 2007 (recurso de casación 1001/2005 ).

La indemnización señalada en los autos recurridos dictados en ejecución de sentencia, dado el destino de las parcelas cuyo contrato se resolvió por la indebida denegación de la licencia de obras, no resulta arbitraria ni irrazonable, al basarse en un dato objetivo, cual es el precio que no se obtuvo, a pesar de haberse preparado el contrato de venta, como consecuencia de la resolución de éste a la vista del acuerdo denegatoria de la licencia, que fue anulado jurisdiccionalmente cuando ya no resultaba posible destinar el suelo al fín para el que se vendía, de manera que la frustración, a que se refiere la sentencia que se ejecuta, está perfectamente compensada con el precio que se dejó de percibir, sin que exista en la actualidad posibilidad legal de obtener con su enajenación un lucro apreciable o significativo ni de su conservación se deriva un enriquecimiento, dada la calificación del suelo como sistema general de espacios libres y su deslinde como zona marítimo terrestre.

QUINTO

Discute también el Ayuntamiento recurrente la suma del interés legal establecido en los autos recurridos, a pesar de que, al así decidirlo, el Tribunal a quo ha seguido la doctrina jurisprudencial, según la cual es necesario alcanzar la plena indemnidad de los perjuicios sufridos, lo que puede lograrse de diversos modos, cual son el interés legal de la suma adeudada, su actualización mediante la aplicación de cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios o depreciación de la moneda, o bien la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el conflicto (Sentencias de 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 30 de junio, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 20, 13 y 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001, 9 de febrero de 2002, 17 de enero, 14 de febrero de 2006 y 28 de mayo de 2007, entre otras).

Esta jurisprudencia, y no los preceptos sobre intereses moratorios procesales, es la que ha llevado a la Sala de instancia a incrementar la cuantía de la indemnización por la frustración del contrato de compraventa con el interés legal del dinero.

SEXTO

Por las razones expuestas, procede desestimar los motivos alegados por el Ayuntamiento recurrente y declarar que no ha lugar al recurso de casación por él interpuesto con imposición a éste de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad mercantil comparecida como recurrida, a la cifra de seis mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación, interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, contra los autos, de fechas 15 de enero de 2004 y 16 de marzo del mismo año, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el incidente de ejecución de la sentencia pronunciada, con fecha 3 de marzo de 1999, por esta Sala del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 323 de 1994, con imposición al referido Ayuntamiento de El Puerto de Santa María de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad mercantil comparecida como recurrida, de seis mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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