STS, 17 de Diciembre de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:7010
Número de Recurso5041/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 5041/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE), contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil seis, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los autos 1671/2003.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en los autos número 1671/2003, en fecha treinta de mayo de dos mil seis, cuyo fallo dice: "Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo promovido por le Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Puelles y González Carvajal en nombre y representación de "ARTISTAS, INTERPRETES Y EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE)", contra la Resolución dictada en fecha 21 de abril de 2003, por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que inadmitió el recurso de alzada interpuesto por AIE contra el escrito dirigido a la entidad recurrente por el Subdirector General de la Propiedad Intelectual en fecha 17 de febrero de 2003, por lo que, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones son ajustadas a Derecho; todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE), se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha diecinueve de octubre de dos mil seis.

TERCERO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día veintiséis de junio de dos mil siete, se admite a trámite el presente recurso de casación, acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el cinco de septiembre de dos mil siete, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La Abogacía del Estado, presentó escrito de oposición al recurso de casación el tres de octubre de dos mil siete.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día dos de diciembre de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la representación procesal de la entidad "ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA" (AIE) la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha treinta de mayo de dos mil seis, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada representación contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de veintiuno de abril de dos mil tres, que inadmitió el recurso de alzada interpuesto frente a otra anterior resolución de la Subdirección General de Propiedad Intelectual de diecisiete de febrero del citado año, por la que se comunicaba a la entidad recurrente que se había reconsiderado a instancia de la sociedad AGEDI, los términos en que se emitió el apartado 4.1 de la certificación expedida en fecha cuatro de noviembre de dos mil dos acerca del objeto y los derechos gestionados por la entidad recurrente y en consecuencia se había procedido a rectificar de oficio la certificación anteriormente emitida sustituyéndola por otra, desprovista de cualquier contenido deductivo o interpretativo.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpone, al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional, un primer motivo de casacion, pues entiende la parte recurrente que la sentencia impugnada al abstenerse de conocer y resolver sobre el fondo del asunto que le fue planteado incurrió en defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, considera que "al acto objeto del recurso está constituido por una información sobre la existencia de determinadas licencias y expedientes, tal como habían sido solicitados, y sin que tal acto constituya ningún pronunciamiento sobre la finalidad a derecho de tales licencias o resoluciones dictadas, sino meramente una manifestación de su existencia tal como había sido peticionado por el recurrente"; y precisa que, "tal acto informativo deja abierta toda posibilidad al recurrente para instar las acciones y pretensiones sobre la nulidad e ineficacia de las actividades y resoluciones relatadas en el acto recurrido, pero de ningún modo, puede constituir el soporte jurídico necesario para solicitar, tal como hizo el recurrente en su demanda del proceso de instancia, la nulidad de estas resoluciones y el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas o el cierre y precinto de instalaciones cuando sobre tales extremos no ha existido un pronunciamiento previo de la Administración, ni le han sido planteadas tales cuestiones, que una vez resueltas por la Administración, sí hubieran podido ser objeto de un proceso contencioso administrativo...".

Este motivo debe ser desestimado, pues el defecto de jurisdicción, según señalamos, entre otras, en nuestras sentencias de veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis y veintinueve de abril de dos mil ocho -recurso de casación número 8342/2004 - "sólo puede apreciarse cuando la sentencia demuestra que el Juzgador al decidir se ha negado a ejercer la jurisdicción -artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - o ha dejado de conocer por entender que corresponde a otro orden jurisdiccional distinto del contencioso administrativo, y, aquí, en el supuesto que enjuiciamos, el Tribunal "a quo", que era el único órgano judicial competente, -según los artículos 1 y 10 de la Ley Jurisdiccional - para conocer dentro de los términos en que le fue planteado por los litigantes el debate, examinó acertada o desacertadamente, el acto administrativo objeto del recurso, que fue el dictado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que inadmitió el recurso de alzada, frente a una anterior resolución de la Subdirección General de Propiedad Intelectual, que modificó de oficio una certificación anterior emitida a solicitud de la recurrente.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, y en base a las mismas argumentaciones aducidas en el anterior, se denuncia con el soporte jurídico del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 107.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 25.1 de la citada Ley Reguladora, 24 de la Constitución y 150 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 22/1987, de 11 de noviembre, pues, desde otra perspectiva jurídica, la recurrente discrepa de la sentencia recurrida en cuanto considera que el acto impugnado al rectificar de oficio la primera certificación, es un acto de mero trámite y por tanto no es recurrible en vía administrativa, cuando, en su opinión, el acuerdo de "rectificar de oficio" la primera certificación y sustituirla por la segunda, no constituye ningún acto de trámite, ya que constituye una declaración de voluntad que pone fin a un procedimiento.

Este motivo debe ser estimado, dado que la sentencia recurrida al desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que inadmitió el recurso de alzada contra el acuerdo del Subdirector General de Propiedad Intelectual, el Tribunal debió entrar en el fondo de la cuestión planteada, pues al ser admisible, -entre otros supuestos-, el recurso de alzada <> o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, según ha interpretado nuestra jurisprudencia; la Administración tuvo también que pronunciarse sobre la procedencia o conformidad a derecho acerca de la rectificación de la certificación expedida en fecha cuatro de noviembre de dos mil dos.

Al no hacerse así, procede casar y anular la sentencia impugnada y de conformidad con el artículo 95.1.b) de la Ley Jurisdiccional, debemos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que fue planteado el debate.

CUARTO

En definitiva, pretende la entidad recurrente que declaremos no sólo que el acuerdo impugnado al "rectificar de oficio" la primera certificación, sustituyéndola por otra, es nulo de pleno derecho, sino que también postula que reconozcamos, como situación jurídica individualizada, la validez y eficacia, a todos los efectos legales, de la totalidad de los apartados del certificado de cuatro de noviembre de dos mil dos.

Esta pretensión no puede ser concedida en sede jurisdiccional, dado que, la recurrente al solicitar en su escrito de dieciséis de octubre de dos mil dos que se librara certificación de diferentes aspectos relacionados con su actividad profesional, como entidad gestora de derechos de propiedad intelectual, pretende que frente a la comunicación del vocal asesor de la Subdirección General de la Propiedad Intelectual, que indudablemente se extralimitó en su certificación al transcribir literalmente todo lo que solicitaba la demandante, ya que en el apartado cuarto del referido acuerdo que testimoniaba y daba validez a los Estatutos particulares aportados por la entidad recurrente, atribuye o confiere a la sociedad actora un monopolio o situación privilegiada frente o contra otras entidades gestoras respecto de los mismos derechos de propiedad intelectual, como acontece con la sociedad "AGEDI" que también está autorizada por el Ministerio de Cultura para realizar funciones de esta índole o naturaleza.

Razón o circunstancia que nos obliga a desestimar en el fondo las restantes pretensiones formuladas contra los actos administrativos impugnados.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación, ni las devengadas en la instancia por no apreciarse en éstas temeridad ni mala fe.

En nombre de Su Majestad el Rey, y los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA" (AIE), contra la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha treinta de mayo de dos mil seis, - recaída en el recurso contencioso administrativo número 1671/2003-, que casamos y anulamos y estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de veintiuno de abril de dos mil tres, debemos anular y anulamos la citada resolución en cuanto inadmitió el recurso de alzada contra una anterior comunicación del Subdirector General de Propiedad Intelectual, de diecisiete de febrero del mismo año, que procedió a rectificar de oficio la certificación expedida en fecha cuatro de noviembre de dos mil dos, y desestimamos las restantes pretensiones formuladas; sin costas en este recurso de casación, ni por las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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