Artículos 1.404 a 1.407

AutorJosé Luis De Los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. FASE DE DIVISIÓN Y ADJUDICACIÓN

    Hecha la liquidación por entero y una vez pagadas las deudas comunes y efectuados los reintegros y reembolsos que procedan, que son las deducciones a que se refiere el artículo 1.404, lo que resta del activo, o sea, el remanente, se dividirá, por mitad, entre ambos cónyuges.

    También procederá, sin embargo, la división cuando, sin haberse efectuado del todo el pago de las deudas comunes, se llegue a una situación materialmente equivalente por haberse tenido en cuenta aquéllas y también cabe suponer los correspondientes reintegros y reembolsos, en su segundo plano, cuando se haya procedido a la asunción de deudas y a la asignación de bienes para el pago de las mismas, en el supuesto que contempla el artículo 1.401, que resuelve, según hemos visto, un problema de falta de liquidez en el activo de la sociedad de gananciales, y con los efectos que se deducen del artículo 1.401 del Código civil.

    Pero dejando esta situación particular a un lado, hay que entender que las «deducciones» a las que alude el precepto son las enumeradas por los artículos anteriores al mismo, como consecuencia de haber llevado a cabo las operaciones de liquidación. Por ello, no entran en ellas las predetracciones en favor del cónyuge supérstite a que se refiere actualmente, por norma de régimen primario, el artículo 1.321, cuestión a la que anteriormente nos hemos referido, pues los bienes allí comprendidos no forman parte del inventario y antes de proceder a éste quedan en poder del titular de tal derecho, en virtud de una mutación del título posesorio (interversio possessionis), autorizada por la misma naturaleza del propio derecho, concebido tradicionalmente como una mortis causa capio o, en el caso de no existir una posesión material anterior, el propio titular del mismo tiene derecho a que se le entreguen tales bienes, por ministerio de la ley, y una vez producido el evento que hace nacer el mismo. Lo que no quita para que goce de preferencia alguna en relación con las deudas comunes1, por lo que nosotros nos hemos ocupado de este tema anteriormente al estudiar la formación del inventario2, aunque por haber desaparecido la norma correspondiente -art. 1.321 C. c.- de la presente sección, al quedar integrada entre las del régimen primario, al incorporarla ahora, para completar la referencia que comienza haciendo el artículo 1.404, ya no es obligado referirse a ella, como sucedía con el antiguo artículo 1.420, incluso por razones de sistemática externa, cuando existen otras razones de fondo -de verdadera sistemática interna- que aconsejan hacerlo de otro modo3.

    Por lo demás, el artículo 1.404, en fase de división y adjudicación, viene a ser un claro reflejo del artículo 1.344 del Código civil como proyección definitiva del objetivo final diseñado por dicho precepto a través de la definición anticipada, aunque incompleta, como hemos visto en su momento, que pretende dar de la sociedad de gananciales4. Sin embargo, siempre será posible que los cónyuges en capitulaciones hayan pactado, con el límite institucional que establece el artículo 1.691 del Código civil (conforme diríamos a la «naturaleza de las cosas»), que el remanente líquido del activo ganancial se distribuya no por mitad, sino de otra manera, conforme a un criterio diferente, o bien excluir de antemano determinados bienes o ganancias de la división o partición, lo cual es perfectamente posible en virtud de su libertad de estipulación para configurar el régimen económico concreto que ha de regir sus relaciones patrimoniales5. No obstante, es de tener en cuenta que este diverso parámetro divisorio o particional no podrá traducirse o trascender, al menos al pie de la letra, a otros aspectos de la organización y estructura de la sociedad de gananciales de que se trate, en cuanto afectara a los poderes paritarios de gestión de los cónyuges y en cuanto tuviera un reflejo diferente al menos, como arquetipo, al regulado legalmente, a salvo naturalmente de las circunstancias y siempre posibles variantes introducidas por pacto capitular, lo que es perfectamente factible (y siempre dentro del ámbito permitido por el art. 1.328 C. c., interpretado correctamente), pues tanto fuera de estos contornos -de precisión un tanto difícil- como en aquel supuesto en que la distribución de las ganancias se hiciera proporcional (a las aportaciones) a los patrimonios de los cónyuges y a sus capacidades productivas, es decir, en capital y recursos y rendimientos personales de los mismos, sin duda que quedaría desnaturalizada la propia naturaleza de la sociedad de gananciales, y aunque las estipulaciones capitulares fueran perfectamente válidas, en su caso, ya no estaríamos en presencia del régimen económico de la sociedad de gananciales, sino de un régimen distinto, amparado exclusivamente en la libertad de pacto para constituirle y organizarle que atribuyen a los cónyuges los artículos 1.315 y 1.325 del Código civil.

    Por último, hay que tener también en cuenta que, como toda división o partición de un caudal común, ésta hace cesar el derecho pro parte de sus copartícipes, y mediante la atribución o adjudicación de los bienes concretos, a cada uno de ellos, aquel derecho a la cuota que anteriormente ostentaban se transforma en un derecho individual y que ahora recae sobre derechos o bienes concretos y determinados, como es evidente, y según exponía bajo el imperio del Derecho derogado la sentencia de 15 marzo 1945 , anteriormente citada. Pero esto tiene lugar con la única salvedad que inicialmente poníamos de relieve y a la que anteriormente nos hemos referido también de que se hayan efectuado asunciones de deudas y adjudicaciones para el pago de las mismas en los términos del artículo 1.400 y a los efectos del artículo 1.401. Lo que no quita para que estas normas no lo sean propiamente de división o partición, sino meramente liquidatorias, pero que sobreviven en interés de los acreedores a la partición misma cuando no exista numerario ganancial. Acreedores que tendrán, en su caso, el derecho que les reconoce el artículo 45 de la Ley Hipotecaria por asimilación a los hereditarios. En cambio, por el contrario, no sucede lo mismo con la norma del artículo 1.405 del Código civil, que no es una norma de liquidación y sí de división y adjudicación, como ya hemos dicho y reiterado. Volviendo a la división y adjudicación, cuando se trata de bienes inmuebles gananciales, aquélla constituye el título, por lo que los derechos que antes aparecían en el Registro como comunes o pro parte ahora van a ser publicados como propios y específicos de los antiguos copartícipes, según conste de las adjudicaciones correspondientes, beneficiándose del tracto sucesivo (art. 20 L. H.) y no pudiendo los acreedores comunes obtener anotación preventiva de embargo por el solo hecho de dirigirse contra ellos conjuntamente, a contrario de lo dispuesto en el artículo 144.4, del Reglamento Hipotecario, conforme su nueva redacción6, no conservando otros derechos, en tal sentido, que aquellos que les reconoce el artículo 45 de la Ley Hipotecaria7, aparte de los correspondientes a todo acreedor e incluida la modalidad que señala el tan reiterado artículo 1.401 del Código civil, pero sin que puedan acudir a la anotación preventiva de embargo del citado artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario, sino a la ordinaria, conforme al artículo 42.3 de la Ley Hipotecaria, ni tampoco a la del artículo 45 de la misma si no concurren las condiciones o circunstancias en él establecidas.

  2. REGLAS GENERALES A LAS QUE SE HALLA SOMETIDA LA DIVISIÓN

    Es concorde la doctrina en considerar8 que, de acuerdo con la remisión establecida por el artículo 1.410 del Código civil, la división y adjudicación del activo ganancial ha de llevarse a cabo conforme a las reglas de la partición de las herencias. Igualmente, la jurisprudencia de manera constante y reiterada (Ss. de 11 junio 1983, 4 diciembre 1985, 20 junio 1987 y 10 julio 1989, entre otras muchas, anteriores y posteriores).

    Esto supondrá, en cuanto a la manera de efectuarla respecto de la formación de los lotes que habrá de hacerse promediando los bienes que integren cada uno de ellos, según lo dispuesto por la regla general del artículo 1.0619, y teniendo en cuenta también lo especialmente establecido por el artículo 1.062 10, que si antes considerábamos que ha podido influir como criterio a tener en cuenta en fase de liquidación, sirviendo de base, en algunas ocasiones, a que entrara en aplicación el artículo 1.400, ahora rige plenamente y en su verdadera y propia sede. Como dice J. L. Lacruz, «tratándose de dos lotes iguales, a falta de acuerdo, cabe siempre conferir a un partícipe la formación de éstos y a otro la elección (uno parte y el otro elige) o el sorteo» 11. Además, en los casos de disolución de la sociedad de gananciales, por muerte de uno de los cónyuges, la parte del difunto se dividirá entre todos los herederos.

    Aparte de esto, si como consecuencia de la especial afección de los bienes gananciales a las deudas comunes, en los términos que señala el artículo 1.401.1, hubiera ya lugar a regular las diferencias que, por ello, hayan surgido entre los cónyuges, según dice el párrafo segundo del mismo precepto al disponer que: el que de ellos hubiere pagado de más en relación con la cantidad que le fuere imputable podrá repetir contra el otro, no cabe duda que el momento definitivo de la división será muy oportuno para llevarlo a cabo, aunque se trate aquélla de una norma de liquidación que, como hemos dicho y reiterado, va más allá de la división y adjudicación de los bienes.

    Razón de más para que se cumpla en este instante lo que dispone el artículo 1.405 del Código civil, puesto que aquí se trata de una verdadera norma de división, pura y simplemente: ya que las diferencias existentes entre los cónyuges en este sentido no derivan directa ni indirectamente de sus relaciones con el patrimonio común o de aquellas que se hayan desenvuelto a través del...

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