Artículos 1.396
Autor | José Luis De Los Mozos |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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CONSECUENCIAS DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
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LA LIQUIDACIÓN
Nos referimos aquí a la liquidación de la sociedad de gananciales como consecuencia fundamental que deriva de su disolución y hacia la que ésta va encaminada, coincidiendo con lo que parece ser, por otra parte, según el propio artículo 1.344, aunque no lo sea únicamente, en modo alguno, el objetivo de la misma como régimen económico matrimonial, y según pusimos de relieve en su momento oportuno, pero que toma aquí, en cambio, un significado preciso. Lo que, sin duda alguna, el Código trata de destacar, con un precepto enteramente nuevo, como el artículo 1.396, que mejora la redacción precedente1. No vamos a referirnos aquí a la liquidación, en cuanto conjunto de operaciones, ni siquiera en cuanto la reforma introduce un nuevo sistema liquidatorio, porque a ello nos dedicaremos en el comentario de los artículos siguientes.
Por ahora, lo único que nos interesa destacar es que toda disolución de la sociedad de gananciales, por cualquier causa que fuere, entraña la necesidad de su liquidación, lo que se funda en el derecho de cada cónyuge a la mitad del haber líquido que pudiera corresponderle, como define el artículo 1.344.
Lo mismo que no puede haber liquidación sin disolución, a pesar de lo que llegó a creer un sector de la doctrina, transitoriamente, con motivo de la recepción de la reforma introducida por la Ley de 2 mayo 1975, a lo que nos hemos referido en otra ocasión2, como recordábamos recientemente, tampoco puede haber disolución sin liquidación, aunque en algunos casos será posible, como cuando tiene lugar la extinción por pacto, en general, art. 1.325, en relación con el art. 1.392.4, o la reconciliación de los cónyuges separados (art. 84), mediante el otorgamiento de nuevas capitulaciones, o en el caso de la opción que contempla el artículo 1.374, que los cónyuges vuelvan a la sociedad de gananciales de nuevo, pero no se tratará de la misma que ha sido ya disuelta y que tendrá que ser liquidada, sino que se tratará de otra nueva sociedad, totalmente diferente de la extinguida3, pues todo cambio o modificación del régimen económico matrimonial entraña, como una consecuencia del principio de su mutabilidad que inspira actualmente a todo el sistema, la liquidación del anterior, como anteriormente hemos puesto de relieve4. Como dice la sentencia de 17 febrero 1992, anteriormente citada, «es legal-mente inviable que la sociedad de gananciales (como cualquier otro ente societario o comunitario de la naturaleza que sea) pueda entrar o hallarse en fase de liquidación sin que previa o simultáneamente se haya producido la disolución de la misma».
Pero esto no quita para que, producida la disolución, al no poder operarse automáticamente la liquidación que entraña la realización de una serie de operaciones que han de empezar por el inventario del activo y del pasivo de la sociedad, como expresa el propio artículo 1.396, surja una indivisión, formada por una masa de bienes comunes que se halla avocada a su división, mediante la realización de las operaciones liquidatorias y divisorias. Situación que, aunque se prolongue temporalmente, como suele suceder (sobre todo cuando la sociedad termina por muerte de uno de los cónyuges), es considerada jurídicamente como transitoria, provisional o interina, pues se trata de un patrimonio en liquidación. De forma que, aunque la liquidación materialmente no se opere, o se retrase, mientras no tiene lugar, su impronta hace que cambie el propio régimen de los bienes que integran esa masa común y que antes formaba parte del patrimonio de la sociedad de gananciales, lo que tiene lugar, tanto porque ésta ha quedado disuelta, como porque aquella masa de bienes se halla sometida al destino que le corresponde, jurídicamente hablando, que es el de su liquidación. Según la sentencia de 8 marzo 1995, «una vez producida su disolución, la sociedad de gananciales no se atomiza en tantas comunidades como bienes y derechos haya. Es el patrimonio idealmente pensado como una unidad, aunque integrado por un conjunto heterogéneo de bienes, derechos y obligaciones, el que está sujeto a una cotitularidad de los cónyuges o sus herederos hasta que no finaliza el estado de indivisión con la partición».
Pero nadie ha descrito con tanta lucidez, como lo hace M. Peña Bernaldo de Quirós, los efectos complejos de la disolución de la sociedad de gananciales, diciendo que, de una parte, se extingue un régimen económico matrimonial, por desaparecer todo régimen, o por producirse un cambio de régimen; mientras que, de la otra, subsiste el patrimonio ganancial, en cuanto masa afecta a las deudas de la propia sociedad de gananciales, pero en tal patrimonio se operan estas modificaciones: 1.° El patrimonio sólo subsiste en cuanto patrimonio en liquidación. 2.° Los poderes de los cónyuges (o de sus herederos) ya no son los correspondientes a la sociedad de gananciales, sino poderes ordinarios que corresponden a cualquier comunero, si bien con peculiaridades, y semejantes a los que recaen sobre la herencia 5.
Pero, aparte de este efecto fundamental que deriva de la disolución de la sociedad de gananciales, con él se producen otros efectos y consecuencias que coadyuvan a la misma finalidad y a los que nos vamos a referir seguidamente.
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OTRAS CONSECUENCIAS
En el momento mismo en que tiene lugar la disolución, es decir, producido el hecho del que la ley deriva aquélla de pleno derecho, o pronunciada la resolución judicial correspondiente, según los casos, la sociedad de gananciales deja de existir, lo que significa que cesa de regir el estatuto jurídico que hasta entonces gobernaba los bienes de los cónyuges, sin que éste pueda prolongarse más allá, salvo en los casos excepcionales que anteriormente citábamos, y en los que a una sociedad de gananciales le sucede otra nueva. Esto supone que, a partir de la disolución, los frutos de los bienes privativos dejan de ser comunes (sin perjuicio del reparto proporcional de los frutos pendientes), lo mismo que los ingresos procedentes del trabajo o industria de los cónyuges. Asimismo, la vinculación de los bienes comunes por el ejercicio de la potestad doméstica cesa automáticamente, lo mismo que cesan las atribuciones de facultades que tenían anteriormente los cónyuges para la administración y gestión del patrimonio común, conferidas por ley o por capítulos. Por su parte, la presunción del artículo 1.361 también cesa, no conservando más que un efecto pretérito, referido exclusivamente a la duración de la sociedad. Paralelamente, cesa la atribución de cargas y obligaciones al patrimonio ganancial, pero como la liquidación del mismo se puede demorar y aquél tenía como finalidad primordial subvenir a las necesidades de la familia, entre tanto tiene lugar, los cónyuges, o el cónyuge sobreviviente, y los hijos tendrán derecho a que se les dé alimentos de la masa común (art. 1.408), lo que muestra que la extinción del régimen económico matrimonial no significa que desaparezcan al mismo tiempo todos los fines del mismo, según entendía la doctrina antes de la reforma6.
Esta situación, que es consecuencia de la disolución, no puede modificarse por el acuerdo de las partes interesadas (los cónyuges, o el cónyuge sobreviviente y los hijos). En este sentido, la sentencia de 28 octubre 1962, en un caso en que el matrimonio civil contraído entre los litigantes había quedado disuelto, proclama que «como consecuencia que en esta fecha quedó extinguida la sociedad de gananciales de los mismos, y, por tanto, a partir de esa fecha las rentas y productos de los bienes fueron de dicha sociedad, ni pertenecen a tal sociedad, ni pueden merecer el concepto de gananciales». Pero si se llegare a algún acuerdo, los interesados, a lo sumo, como veíamos anteriormente, y según dice Lacruz, «podrán convertir la situación de indivisión que sigue a la extinción de la sociedad de gananciales, en una sociedad ordinaria de ganancias, regidas por las normas del contrato de sociedad o por las que se hayan convenido, pero sin la posibilidad de que este convenio reintroduzca la vigencia de las reglas del Código sobre gananciales, que en su mayoría no podrán adaptarse a la nueva situación»7.
De otra parte, disuelta la sociedad de gananciales, la masa de bienes y derechos, así como las obligaciones que pesaban sobre los mismos en el momento de la disolución, sigue existiendo, y de ella serán titulares los cónyuges o, en lugar del premuerto, sus herederos. Todo este patrimonio es un patrimonio en liquidación, por ello se halla sometido a unas reglas, diferentes que constante la sociedad, pero su estructura en cuanto comunidad es la misma, no ha cambiado esencialmente, lo único que ha cambiado es el régimen que le es aplicable. Como con toda precisión, utilizando una expresión gráfica, ha dicho L. F. Ragel, la sociedad de gananciales, al producirse su disolución, se patrimonializa 8. Por ello, los cónyuges o sus herederos en cuanto titulares, su posición no ha cambiado, pues su derecho se sigue refiriendo a uno cuota del total del patrimonio, no existiendo cuotas, por tanto, sobre bienes concretos. Por lo que existe una verdadera continuación de la situación anterior, pues como dice la sentencia de 6 diciembre 1968, los derechos de la comunidad entre esposos pasan a ser derechos sobre la comunidad postmatrimonial. Sin embargo, como dice Lacruz, «la antigua masa de gananciales ya no es el patrimonio de un consorcio conyugal; desaparecida su finalidad y cegadas las fuentes que lo nutrían, su régimen va a ser el de cualesquiera conjuntos de bienes en cotitularidad ordinaria, cada partícipe tiene, sobre el conjunto, una cuota independiente, homogénea y alienable; el correspondiente derecho a intervenir en la administración de las cosas comunes, y acción para pedir la división, gobernándose la comunidad por el normal régimen de mayorías para la gestión y de unanimidad para los actos de disposición» 9.
Lo que la jurisprudencia...
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