Artículos 1.362 y 1.363

AutorJosé Luis De Los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA DETERMINACIÓN DEL PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES: GENERALIDADES

    Hemos agrupado aquí para su comentario los artículos 1.362 y 1.363 del Código civil, puesto que el segundo es una prolongación del primero, de manera que bien podía haber sido su número quinto. Con ello, sin embargo, no quedan incluidos todos los conceptos a cargo de la sociedad de gananciales, pues habría que incorporar aquí también, al menos, los artículos 1.366, 1.371 y 1.372 del Código civil. Esto pone de relieve, una vez más, las dificultades de exposición que entraña el sistema exegético y que obliga, cada poco, a hacer una serie de recordatorios que no serían necesarios en una exposición sistemática. Efectivamente, en esta sección se ocupa el Código de regular las obligaciones y cargas de la sociedad de gananciales, estableciendo como consecuencia un sistema de determinación de responsabilidad, como ya hemos visto de manera somera en la introducción al presente capítulo, al hablar de deuda y responsabilidad en la sociedad de gananciales. Estableciendo no sólo esta correlación que parece normal y evidente, sino también una diversificación de las normas, en cuanto al juego de la responsabilidad, que unas veces opera de forma definitiva, pero en el ámbito interno de las relaciones entre los cónyuges y otras de forma provisional, como pone de relieve, sobre todo, el artículo 1.364 del Código civil, pero que juega en el ámbito externo de las relaciones de la comunidad y de los cónyuges con los terceros. Todo lo cual depende de la propia naturaleza y estructura de la sociedad de gananciales y de la posición que en ella ocupan los cónyuges, teniendo en cuenta que la sociedad de gananciales no goza de una personalidad jurídica independiente, y que el patrimonio de la comunidad se confunde, en alguna medida, con los patrimonios privativos de los cónyuges, dadas sus intensas y constantes relaciones, y con las eventuales titularidades separadas o independientes de los cónyuges sobre el patrimonio común. Lo que no quiere decir que no puedan distinguirse conforme a la determinación legal del activo. Pero vayamos por partes.

    Si en la sección anterior se determinan qué bienes son comunes y qué bienes son privativos, es decir, se trata de fijar el activo de los patrimonios común y privativos, en esta sección se trata, en cambio, de la fijación del pasivo, o mejor aún, por qué cauces se producen las obligaciones y cargas para que puedan atribuirse y recaer sobre los distintos patrimonios.

    En este orden de cosas, y desde esta perspectiva, parece lógica la disposición sistemática de los preceptos correspondientes, e incluso cabe decir que responde a la propia naturaleza institucional de un régimen de comunidad de adquisiciones, del que es característico, como contrapartida de aquélla, la existencia paralela de una comunidad de deudas, según aparece ya en las fuentes más antiguas, y que en la tradición jurídica castellana se remontan a las Leyes del Estilo (Ley 207).

    Sin embargo, habiendo cambiado notablemente la regulación concreta de esta materia, sin rechazar el orden sistemático mantenido por el Código después de la reforma, ya que responde a la exigencia institucional apuntada, no hubiera estado de más, probablemente, anteponer la sección cuarta a la sección tercera, ya que uno de los factores de la determinación de la deuda y, por tanto, de la atribución de la responsabilidad depende de la forma de actuar de los cónyuges. Por lo que hay que tener muy en cuenta todo lo relativo a la administración y gestión de los bienes de la comunidad, e incluso respecto de los propios bienes privativos de cada uno, es decir, hay que poner en relación, una vez más, la idea de comunidad con la posición que ocupan los cónyuges, ya que sólo de su armonización resulta la cabal comprensión del sistema introducido por la reforma. Que trata de conciliar la idea de comunidad con la independencia y libertad de los cónyuges 1.

    Anteriormente, era el marido el que aparecía dotado de la máxima solvencia en el tráfico jurídico, conforme al sistema del viejo artículo 1.408, por ser él el administrador de la sociedad de gananciales, y responder con estos y con sus propios bienes, con los que aquéllos se confundían. Después de la reforma, como dice Lacruz, proclamada la igualdad de los cónyuges como fundamento del sistema, «no podía subsistir la situación de privilegio del marido... Iguales ambos cónyuges en derechos y deberes, el problema es actualmente el de disciplinar la actuación conjunta y, en cuanto a la individual, el de hacer participar a los bienes gananciales, e incluso al patrimonio privativo de cada esposo, en la responsabilidad por las deudas que uno de ellos contrae al servicio de la familia y el consorcio, ampliando así la solvencia del grupo familiar y facilitando, por tanto, el desarrollo de la actividad individual de los componentes del grupo en beneficio de éste, a la vez que se descarga parcialmente al cónyuge que contrató de una responsabilidad que no era justo imponerle sólo a él». Añadiendo, «legalmente, no hay supuestos de responsabilidad exclusiva de los bienes comunes, de modo que quede liberado el cónyuge que contrajo la deuda. No obstante, en la medida en que cabe limitar la responsabilidad personal, por pacto, a unos bienes determinados, cabe también reducirla a los bienes del consorcio»2.

    Como dice M. Peña Bernaldo de Quirós, «el Código parte de una distinción fundamental: cargas y obligaciones. Cargas de la sociedad de gananciales son los gastos o pagos que, por razón de su finalidad, deben repercutir, de modo definitivo, sobre el patrimonio ganancial con independencia de que frente al acreedor haya obligación o no directa de la sociedad. Obligaciones de la sociedad de gananciales son aquellas obligaciones de un cónyuge (o de ambos) de las que además, del cónyuge deudor, responden directamente frente al acreedor los bienes gananciales. Las cargas tienen su mayor relevancia en el régimen interno de la relación societaria; las obligaciones, en las relaciones externas de la sociedad de gananciales3.

    Ahora bien, podríamos decir que el sistema se organiza en diversos escalones, combinando criterios objetivos y subjetivos y distinguiendo siempre el plano de la deuda del plano de la responsabilidad.

    De acuerdo con el criterio objetivo, darán lugar al nacimiento de deudas comunes las cargas que se originan por las causas de los artículos 1.362 y 1.363, sea que los cónyuges actúan separada o conjuntamente, lo que confirma el propio artículo 1.365 del Código civil, y el mismo criterio hay que encontrar en otros preceptos (arts. 1.366 y 1.371 C.c.).

    En cambio, siguiendo un criterio subjetivo, la actuación conjunta, o de un cónyuge con el consentimiento del otro, hace nacer o confirma el carácter común de la deuda y de la propia responsabilidad, según revela el artículo 1.367 del Código civil. En el caso singular del artículo 1.368 se combinan ambos criterios, como es lógico.

    Pero de ellos, únicamente el objetivo predomina de alguna manera sobre el subjetivo, modificando, en su caso, el alcance de la actuación separada -que es a la que hay que prestar mayor importancia en el nuevo sistema, por lo menos en lo que podríamos llamar la fase cognoscitiva, por utilizar la brillante terminología de E. Bettt4- y de acuerdo, por lo demás, con el artículo 1.369 del Código civil, que puede dar lugar en la relación interna, aunque el precepto no lo diga, al derecho de reintegro previsto en el artículo 1.364 del Código civil. Lo que se explica porque este criterio guarda una estrecha relación con el fundamento mismo de la sociedad de gananciales, como régimen económico, en el sentido que hemos indicado, es decir, en cuanto ofrece «una masa de garantía», mediante el patrimonio común, afecta al levantamiento de las cargas del matrimonio (ad sustinenda onera matrimonii), por lo que, además, se relaciona, por ello, con el deber de contribución (art. 1.318.1 C. c), de lo que constituye, en parte, un fiel reflejo, en el régimen de gananciales el artículo 1.362.1, al menos en cuanto grava, por aquel concepto, a los bienes comunes, y con la trascendencia, en el orden de la responsabilidad, del ejercicio de la potestad doméstica, por cualquiera de los cónyuges, y según confirma el artículo 1.365.1, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.319.2, con carácter general y por regla de régimen primario. Pero, por ello mismo, al pasar de una regla de contribución a una regla de responsabilidad, vemos que el criterio objetivo se superpone sobre el criterio subjetivo, como revela, claramente, también para la relación externa, el artículo 1.369 del Código civil. (Si no fuera así, hasta se podría pensar en una presunción de responsabilidad, como algún autor ha llegado a plantearse 5, pero que es inimaginable en un sistema tan complejo, aparte de que sólo hay presunciones cuando las leyes las establecen.)

    Esto no quita para que esos dos criterios se desenvuelvan, unas veces, separadamente y, otras, acumuladamente, superponiéndose el objetivo al subjetivo y, con independencia, de que uno y otro tengan un juego diferente, en cuanto al carácter provisional o definitivo de la atribución de la deuda, cuestión que juega, sobre todo, en la relación interna, como vimos también en la introducción al presente capítulo. Pero, en el fondo, la cuestión va más lejos, puesto que la distinción que se hace en Derecho francés, muy rectamente después de la Reforma de 1965, entre deudas propias y deudas comunes, en estrecho paralelismo con los bienes propios y los bienes comunes y con el poder de cada uno de los cónyuges para gestionar éstos6, aunque se corresponda perfectamente en nuestro Derecho, como no podía ser menos, no se traduce después rigurosamente en la organización del sistema de deuda y responsabilidad, puesto que éste deriva, como reconoce inicialmente el propio artículo 1.373, no sólo de estas consideraciones, sino también como consecuencia de la especial posición de los...

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