Artículo 1.369

AutorJosé Luis De Los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. GENERALIDADES

    Agrupamos aquí para su comentario tres artículos que responden a planteamientos totalmente distintos, pero entre ellos existe, sin embargo, una cierta ilación, aunque ésta se produzca por contradicción. Efectivamente, el primero, el artículo 1.367, es una pura norma de responsabilidad, no prejuzga para nada lo que pueda suceder en la relación interna. Además es una norma que viene determinada de acuerdo con el más estricto sentido subjetivo. Es también una norma de responsabilidad que se refiere sólo a los bienes comunes, pues para nada habla de los privativos, por eso, si la norma se quiere proyectar en este sentido, habrá que completarla, no con lo que dispone el artículo 1.369, pero sí con lo que silencia y que desarrolla el primer inciso del artículo 1.373 del Código civil.

    El artículo 1.368, por el contrario, aparece como una norma de atribución de carga o deuda, o, mejor dicho, de concreción de responsabilidad. En el primer sentido, deriva del artículo 1.362; en el segundo, no se puede decir que responda a un criterio subjetivo o que actúe un criterio objetivo, a pesar de la actuación separada de uno de los cónyuges, ya que el cónyuge que actúa no puede elegir, actúa ciertamente en forma separada, pero no puede hacerlo de otro modo, al estar por medio la separación de hecho, su actuación es separada pero lo es pro communinate, es decir, en interés de la comunidad.

    Por último, el artículo 1.369 responde a un criterio contrario al que aparece en el artículo 1.367, puesto que actúa un criterio objetivo, el de las llamadas deudas comunes, pero, a su vez, como hemos dicho, es complementario del artículo 1.367, y siendo también una norma de responsabilidad, da por supuesta una norma de atribución que jugará en el aspecto de las relaciones internas de los cónyuges, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.364.

    Sin embargo, cada una de estas normas, aunque se relacionen entre sí y con otras de las que integran con ellas el sistema de que forman parte, tiene su propia personalidad y por ello es obligado hacer de la regulación que establecen, cada una, una exposición separada y por el orden de su enunciación.

  2. DEUDAS CONTRAÍDAS POR AMBOS CÓNYUGES CONJUNTAMENTE O POR UNO DE ELLOS CON EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO

    Como consecuencia de la actuación conjunta, o de actuar uno de los cónyuges con el consentimiento del otro, responden los bienes gananciales. Lo que es una consecuencia del principio de comunidad, y en relación con la organización del régimen económico de la sociedad de gananciales, tiene como antecedente lógico lo establecido en los artículos 1.375 a 1.377 del Código civil1. Pero también lo es como consecuencia derivada de la contratación, y cualquiera que sea la naturaleza de las obligaciones asumidas2.

    Se trata, por otra parte, de una norma de responsabilidad dirigida a los terceros y en atención a la protección de sus intereses, con independencia de que la deuda tenga o no carácter común en sentido objetivo. Lo esencial es que los cónyuges actúen conjuntamente o el uno con el consentimiento del otro, para que se establezca la responsabilidad de los gananciales. Lo que vale, por tanto, para una deuda que tenga carácter privativo, objetivamente hablando, ya que el precepto no se refiere para nada a la atribución de la deuda o fijación del pasivo definitivo. Pagada la deuda con los bienes gananciales, en su caso, procederá en la relación interna el reembolso correspondiente, pero de esto no se ocupa para nada el precepto, pues, como hemos dicho, se trata de una pura norma de responsabilidad3. Por lo demás, predomina en el precepto, según hemos indicado también, el criterio subjetivo, referido a la forma de actuación: conjunta o que actúe uno con el consentimiento del otro. Por esto no es descaminado decir que este artículo, en cuanto norma de responsabilidad, cumple la función que, bajo el imperio del Derecho anterior a la reforma, cumplía el antiguo artículo 1.408.14.

    Tampoco se refiere para nada el artículo 1.387 a la responsabilidad de los bienes privativos, sino únicamente a la responsabilidad de los bienes gananciales, pero aquélla resulta siempre, por Derecho de obligaciones, de la cualidad de contratantes de los cónyuges, lo que en cierto modo complementa el artículo 1.369, puesto en relación con éste, aunque en otro sentido distinto al que se halla en relación con la ratio del precepto. Sea como fuere, y puesto que el tema es interesante, hay que decir que, como resultado de la actuación conjunta, no sólo responden los bienes gananciales, que es lo que dice el artículo que comentamos, sino que responden también los bienes privativos de cada uno de los cónyuges, como consecuencia del artículo 1.911 del Código civil5, aunque no lo diga el artículo 1.367. Esta responsabilidad, lo mismo que la que deriva del artículo 1.363, que dentro de su campo es una norma paralela o idéntica, por aplicación del artículo 1.137, es mancomunada, no solidaria y, por tanto, proporcional. De modo que responde, por el todo, el patrimonio común, y por mitad, los respectivos patrimonios de los cónyuges, en la cantidad concurrente6.

    En cambio, cuando no se trate de obligaciones contraídas conjuntamente, sino de que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, lo que está claro es que los gananciales quedan también obligados y responden por tales obligaciones, pero no siempre los bienes del cónyuge que únicamente consintió. Efectivamente, como dice F. Mata, por una parte, «el artículo 1.367 dice que los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges con el consentimiento expreso del otro», pero por otra, «es evidente que el cónyuge que ha contraído la obligación queda deudor y responsable, en virtud de su cualidad de contratante. Lo que el artículo 1.367 añade es la responsabilidad de los gananciales, es decir, de una masa de bienes que no son sólo de él»7. Pero no dice nada respecto de los bienes privativos del que no contrató, al cual, por ello, no se le puede hacer responsable personalmente8. Cierto, pero el problema está en saber cuándo el consentimiento entraña una participación, en el acto del otro, de manera que pueda ser equivalente a una actuación conjunta, y cuándo no. Por eso, la cuestión habrá que resolverla teniendo en cuenta la propia naturaleza de ese consentimiento.

    El tema no es sencillo, tiene tras de sí toda una larga discusión, en torno al carácter del consentimiento uxoris bajo el imperio del antiguo artículo 1.413, y aunque no tenga mucho que ver con lo que ahora nos preocupa, no cabe duda que acabaría mezclándose con el tema, como consecuencia del planteamiento del mismo, ratione materiae9, por otra parte, dentro del régimen actual, habría que distinguir el consentimiento expreso del otro, de lo que es un mero asentimiento o control del otro cónyuge, por eso la cuestión merece un análisis más detenido.

    F. Mata, que ha fijado su atención sobre este extremo, entiende que el consentimiento realizado por el otro puede tener distinta naturaleza y alcance, clasificando los supuestos en los tres grupos siguientes:

    a) «Hay casos -dice- en que el consentimiento es un simple control de un acto enteramente ajeno, como ocurre en el supuesto del artículo 1.320, en el caso de la vivienda habitual de que se dispone sea privativa del disponente. De las obligaciones que puedan resultar de tal contrato, no tienen por qué responder los gananciales como tales, pues se tratará de obligaciones puramente personales del disponente, sujetas al régimen del artículo 1.373...»

    b) «Hay otros casos en que el consentimiento se presta en cumplimiento de una exigencia legal derivada del carácter ganancial de los bienes a que el acto afecta. Son los supuestos no exceptuados de la regla general del artículo 1.375 de gestión y disposición conjunta de los gananciales.»

    En este segundo grupo no deja de reconocer el autor citado que el significado del consentimiento en estos supuestos es polémico10, sin embargo, añade líneas más adelante que tratándose de bienes comunes, «no hay distinción de iniciativa, salvo las importantes excepciones legales, ni de naturaleza respecto de los consentimientos de los cónyuges cuando son exigidos por la ley. Y esto nos lleva a entender, si no en el plano de la deuda, aunque también en él quizá debiera sostenerse, al menos en el plano de la responsabilidad, que las consecuencias han de ser paritarias, de modo que el cónyuge que sólo presta su consentimiento responde también con sus bienes privativos. De otra forma se establecería una distinción entre los efectos de un mismo acto de gestión o disposición de los gananciales en que la ley exige la actuación conjunta, según que el contrato lo celebraran los dos cónyuges o uno solo con consentimiento del otro. De todas formas -añade- la cuestión es opinable».

    c) Finalmente, hay supuestos en que el consentimiento de un cónyuge al acto celebrado por el otro, sí nos lleva a la exacta doctrina del artículo 1.367, de modo que ese consentimiento añade la responsabilidad de los gananciales, pero no la de los bienes privativos del que lo presta.

    Son aquellos casos en que un cónyuge presta su consentimiento a un contrato celebrado por el otro, que éste podría realizar por sí solo en uso de su plena capacidad de obrar no restringida por el matrimonio, y que, por no estar comprendido en ninguno de los supuestos que desatan la responsabilidad de los gananciales, daría lugar a su sola y exclusiva responsabilidad. Ejemplo, un préstamo obtenido sin determinación especial alguna. En estos casos -concluye- el consentimiento de un cónyuge, que no está obligado a darlo, que no es necesario para la validez del acto, pero que es voluntariamente prestado, da lugar a la responsabilidad de la masa ganancial como tal

    11.

    El planteamiento y el desarrollo de la cuestión, efectuado por F. Mata, es muy interesante y sugestivo, y nos parecen aceptables casi todas sus conclusiones.

    En...

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