Artículo 90. Ámbito de aplicación, competencia, postulación y tramitación

AutorAinhoa Gutiérrez Barrenengoa
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Procesal. Universidad de Deusto
Páginas582-597
582
Artículo 90. Ámbito de aplicación, competencia, postulación y tramitación
1. Se seguirán los trámites regulados en las normas comunes de esta Ley cuando
los cónyuges, individual o conjuntamente, soliciten la intervención o autorización
judicial para:
a) Fijar el domicilio conyugal o disponer sobre la vivienda habitual y objetos de uso
ordinario, si hubiere desacuerdo entre los cónyuges.
b) Fijar la contribución a las cargas del matrimonio, cuando uno de los cónyuges
incumpliere tal deber.
c) Realizar un acto de administración respecto de bienes comunes por ser necesario el
consentimiento de ambos cónyuges, o para la realización de un acto de disposición a
título oneroso sobre los mismos, por hallarse el otro cónyuge impedido para prestarlo o
se negare injustificadamente a ello.
d) Conferir la administración de los bienes comunes, cuando uno de los cónyuges se
hallare impedido para prestar el consentimiento o hubiere abandonado la familia o
existiere separación de hecho.
e) Realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos
preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, si el cónyuge
tuviera la administración y, en su caso, la disposición de los bienes comunes por mi-
nisterio de la ley o por resolución judicial.
2. En los expedientes sobre atribución de la administración y disposición de los bienes
comunes a uno sólo de los cónyuges, el Juez podrá acordar asimismo cautelas y limi-
taciones, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal cuando haya de intervenir en
el expediente.
3. En los expedientes a que se refieren los dos apartados anteriores será competente el
Juzgado de Primera Instancia del que sea o hubiera sido el último domicilio o residen-
cia de los cónyuges.
No será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador para promover y ac-
tuar en estos expedientes, salvo que la intervención judicial fuera para la realización
de un acto de carácter patrimonial con un valor superior a 6.000 euros, en cuyo caso
será necesario.
4. El Juez oirá en la comparecencia al solicitante, al cónyuge no solicitante, en su
caso, y a los demás interesados, sin perjuicio de la práctica de las demás diligencias
de prueba que estime pertinentes.
5. En estos expedientes se dará audiencia al Ministerio Fiscal cuando estén comprometi-
dos los intereses de los menores o personas con capacidad modificada judicialmente.
TÍTULO III
CAPÍTULO III
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(Artículo 90)
Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa Artículo 90
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COMENTARIO
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Profesora Titular de Derecho Procesal
Universidad de Deusto
I. ANTECEDENTES
Conforme al artículo 1.811, con el que se iniciaba el Libro III de la LEC
1881, dedicado íntegramente a la Jurisdicción Voluntaria, se consideraban ac-
tos de Jurisdicción Voluntaria “todos aquellos en que sea necesaria o se solicite
la intervención del Juez sin estar empeñada, ni promoverse cuestión alguna
entre partes conocidas y determinadas”. Esta definición legal de Jurisdicción
Voluntaria que se ha mantenido sin modificación alguna desde su redacción
en 1881, destaca, como elemento esencial de los actos de jurisdicción volun-
taria, la inexistencia de contienda o contradicción. Hoy en día, debemos con-
siderar superada esta concepción tradicional de los actos de jurisdicción vo-
luntaria, puesto que resulta indudable que en la regulación contenida en la
Ley 15/2015, de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante, LJV), la
ausencia de controversia entre partes ha dejado de ser el elemento definidor
de la Jurisdicción Voluntaria, dado que en la mayoría de los expedientes de
Jurisdicción Voluntaria el conflicto, y la eventual oposición, o bien son explí-
citos y previos a la incoación del procedimiento, o bien están latentes o encu-
biertos y se manifiestan, y resuelven, en el curso de la tramitación del propio
expediente1.
Las desavenencias previas son inherentes a los supuestos a los que se refie-
re el artículo 90 LJV, a cuyo análisis procedemos, sin perjuicio de que se trate
de supuestos en los que por existir un grado de contradicción atenuada y en
atención a su urgencia o a la necesidad de atender a una necesidad imperiosa,
el Ordenamiento considera que no resulta ineludible que sean dirimidos por
la vía del proceso contencioso2. Se trataría de supuestos en los que la urgencia
o la conveniencia de eludir la excesiva dilación del juicio ordinario, justificaría
la tutela simplificada, ágil y flexible del procedimiento voluntario, que cumpli-
ría, en estos casos, el papel que correspondería a un especial procedimiento
1 FERNÁNDEZ DE BUJAN, A., “Régimen jurídico de la oposición en el marco de
la jurisdicción voluntaria”, Diario La Ley, núm. 8496, Sección Doctrina, 9 de marzo de 2015,
Ref. D-91, LA LEY 1575/2015, p. 2.
2 FERNÁNDEZ DE BUJAN, A., “Observaciones al Proyecto de Ley de Jurisdicción
Voluntaria”, Diario La Ley, núm. 6599, Sección Doctrina, 27 de noviembre de 2006, Ref.
D-253, LA LEY 3970/2006, p. 6; ARMENGOT VILAPLANA, A., “De la intervención judi-
cial en relación con la patria potestad”, Práctica de Tribunales, núm. 116, septiembre-octubre
2015, LA LEY 5180/2015, p. 2.

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